Ley · Nº 18343

Qué dice la Ley 18.343

AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS

Publicada
15 de septiembre de 1984
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.343?

Ley 18.343 — «AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS». Fue publicada el 15 de septiembre de 1984 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.343?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de septiembre de 1984: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.343 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.343 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de septiembre de 1984.

Articulado

Texto vigente al 15 de septiembre de 1984.

__preamble__

AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o, de acuerdo a sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades y a los pensionados de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de un monto básico de $ 485, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal.

Artículo 2°

El aguinaldo señalado en el artículo anterior corresponderá, asimismo, por una sola vez, a los personales de las Universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo al artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que se hayan traspasado a las Municipalidades.

Artículo 3°

Las personas que, a la fecha de publicación de esta ley, estén acogidas al Programa de Absorción de Cesantía tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias, de $ 600, si se encuentra adscrita al Programa de Empleo para Jefes de Hogar, y de $ 400, si se encuentra adscrita al Programa de Empleo Mínimo.

Artículo 4°

Los aguinaldos concedidos por los artículos anteriores de esta ley, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio, serán de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas, de las Cajas de Previsión y Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a estas últimas de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.

Artículo 5°

El beneficio establecido en esta ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 6°

Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes deberán pagarse en el mes de septiembre de 1984.

Artículo 7°

Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.

Artículo 8°

Regirán respecto de los aguinaldos que concede esta ley los artículos 2°, 6° y 11 de la ley N° 18.190.

Artículo 9°

Los presupuestos de las entidades y empresas se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de efectuarse posteriormente la regularización presupuestaria correspondiente dentro del año 1984.

Artículo 10

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 14 de septiembre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Ruth Hormazábal Herrera, Subsecretario de Hacienda subrogante.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.