Ley · Nº 18344
Qué dice la Ley 18.344
CONCEDE BONIFICACION COMPENSATORIA A TRABAJADORES QUE INDICA.
- Publicada
- 28 de septiembre de 1984
- Versiones
- 1
- Artículos
- 14
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.344?
Ley 18.344 — «CONCEDE BONIFICACION COMPENSATORIA A TRABAJADORES QUE INDICA.». Fue publicada el 28 de septiembre de 1984 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.344?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de septiembre de 1984: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.344 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.344 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de septiembre de 1984.
Articulado
Texto vigente al 28 de septiembre de 1984 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.
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CONCEDE BONIFICACION COMPENSATORIA A TRABAJADORES QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°
Concédese, a los trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley 2.327, de 1978; el decreto ley 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley 2 (I), de 1968; el decreto con fuerza de ley 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley 1.953, de 1977, o, de acuerdo a sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades cuya remuneración permanente total considerada para el impuesto a la renta, deducidas las exceptuadas en el N° 1 del artículo 42° del decreto ley 824, de 1974, sea igual o inferior a $ 30.000 al mes, en cada uno de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1984, bonificaciones compensatorias de $ 400 por cada persona por la cual el beneficiario perciba asignación familiar o maternal.
Artículo 2°
Las bonificaciones señaladas en el artículo anterior corresponderán, asimismo, a los personales de las Universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo al artículo 2° del decreto con fuerza de ley 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que se hayan traspasado a las Municipalidades, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esa disposición.
Artículo 3°
Los pensionados de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley 16.744 cuyas pensiones, descontadas las cotizaciones previsionales, tengan un monto mensual igual o inferior a $ 30.000, tendrán derecho, por las personas por las cuales perciban asignación familiar o maternal a las bonificaciones compensatorias señaladas en el artículo 1°.
Este beneficio cesará a contar del mes en que sean reajustadas sus pensiones por aplicación de los artículos 14° del decreto ley 2.448 ó 2° del decreto ley 2.547, ambos de 1979.
Artículo 4°
Las personas que estén acogidas al Programa de Absorción de Cesantía que comprende el Empleo Mínimo y el de Empleo para Jefes de Hogar, tendrán derecho a recibir, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, una bonificación de $ 400 por cada mes completo que permanezcan adscritas a los programas.
En cuanto a la forma, oportunidad y proporcionalidad del pago de esta bonificación, se estará a las reglamentaciones o instrucciones aplicables a los programas señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°
Los beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley 18.020, tendrán derecho a percibir por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1984, una bonificación de $ 400 mensuales por cada causante del referido subsidio.
Artículo 6°
Las bonificaciones concedidas por los artículos anteriores de esta ley, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio y a las mutualidades de empleadores, serán de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas y de las Cajas de Previsión, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a estas últimas de las cantidades necesarias para pagarlas, si no pueden financiarlas, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
Artículo 7°
Las bonificaciones a que se refiere esta ley no serán consideradas remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectas a ningún descuento.
Artículo 8°
Los trabajadores a que se refiere los artículos 1° y 2° de esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por enfermedad, tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en esos artículos.
Artículo 9°
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del trabajador o pensionado, las bonificaciones respectivas deberán pagarse a la persona que perciba las asignaciones.
Artículo 10°
Respecto de los trabajadores y pensionados que gocen dos remuneraciones o dos pensiones o remuneraciones y pensiones, deberá estarse a la suma de las remuneraciones y pensiones que perciba para determinar el ingreso máximo de $ 30.000 al mes que da derecho a las bonificaciones.
Las entidades que deban pagar las bonificaciones podrán exigir de los beneficiarios que presenten declaración jurada simple de no percibir otras remuneraciones y pensiones que en conjunto superen de $ 30.000 el monto de sus ingresos, sin perjuicio de la obligación de quien se encontrare en tal situación de efectuar la declaración respectiva ante la entidad pagadora.
Artículo 11°
Los presupuestos de las entidades y empresas se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de efectuarse posteriormente la regularización presupuestaria correspondiente dentro del año 1984.