Ley · Nº 1835
Qué dice la Ley 1.835
AUTORIZA LA INVERSION DE L 1 500 000 PARA CONTRATAR EN LICITACION PUBLICA LAS OBRAS DE DEFENSA DE VALPARAISO CONTRA LAS INUNDACIONES I LOS TRABAJOS DE ALCANTARILLADO DE DIVERSAS CIUDADES DE LA REPUBLICA.
- Publicada
- 14 de febrero de 1906
- Versiones
- 1
- Artículos
- 24
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.835?
Ley 1.835 — «AUTORIZA LA INVERSION DE L 1 500 000 PARA CONTRATAR EN LICITACION PUBLICA LAS OBRAS DE DEFENSA DE VALPARAISO CONTRA LAS INUNDACIONES I LOS TRABAJOS DE ALCANTARILLADO DE DIVERSAS CIUDADES DE LA REPUBLICA.». Fue publicada el 14 de febrero de 1906 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.835?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de febrero de 1906: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 1.835 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.835 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de febrero de 1906.
Articulado
Texto vigente al 14 de febrero de 1906 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.
__preamble__
Autoriza la inversion de L 1 500 000 para contratar en licitacion pública las obras de defensa de Valparaiso contra las inundaciones i los trabajos de alcantarillado de diversas ciudades de la República.
Lei núm. 1835.- Santiago, a 12 de Febrero de 1906.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Autorízase al Presidente de la República, por el término de cinco años, para contratar en licitacion pública i a precio alzado, hasta por la suma de un millon quinientas mil libras esterlinas, la ejecucion de los proyectos de defensa de la ciudad de Valparaiso contra las inundaciones producidas por las aguas lluvias, de los de alcantarillado de Talca i Concepcion i de los de provision i mejoramiento de los servicios de agua potable en las ciudades de Iquique, Pisagua, Copiapó, Caldera, Huasco, Vallenar, Freirina, Coquimbo, Serena, Ovalle, Vicuña, Ligua, San Felipe, Andes, San Francisco de Limache, Casablanca, Melipilla, San Antonio, San Bernardo, Buin, Rancagua, Peumo, San Fernando, Santa Cruz, Molina, Curicó, Talca, Curepto, Lináres, San Javier, Parral, San Cárlos, Chillan, Rere, Coelemu, Cauquenes, Chanco, Quirihue, Cobquecura, Tomé, Penco, Coronel, Concepcion, Hualqui, Arauco, Lebu, Cañete, Nacimiento, Anjeles, Temuco, Traiguen, Collipulli, Valdivia, Union, Osorno, Puerto Montt, Ancud, Castro, Achao, Quilpué, Cartajena, Pichilemu, Mulchen, Santa Bárbara, Octai, Peñaflor, Talcahuano i demas poblaciones para las cuales haya estudios definitivos i que designe el Presidente de la República.
Artículo 2
° Las obras de defensa de Valparaiso se ejecutarán sobre la base del proyecto definitivo presentado al Ministerio del Interior que apruebe el Presidente de la República.
Artículo 3
° Las obras de saneamiento de las ciudades de Talca i Concepcion se ejecutarán en conformidad a los proyectos definitivos aprobados por el Presidente de la República i con arreglo a las siguientes disposiciones.
Artículo 4
° El Presidente de la República tendrá la administracion de estos servicios i la recaudacion del impuesto hasta que el Estado se reembolse totalmente de lo que se invierta en su ejecucion con el interes del cinco por ciento anual.
Artículo 5
° Constituirán las entradas de las empresas de desagües:
a) El producto de la contribucion de desagües establecido por la lei de 19 de Febrero de 1896, cuya cuota no podrá exceder del tres por mil sobre el valor de la propiedad en que se hubiere instalado este servicio, siempre que dicho valor no exceda de cincuenta mil pesos. Por el exceso solo podrá cobrarse el uno por mil anual, entendiéndose que la contribucion comprende todos los desagües de un misma propiedad. En ningun caso la contribucion podrá bajar de seis pesos al año.
b) Las demas entradas que proporcione el jiro de la empresa.
Artículo 6
° La contribucion de desagües será cobrada en la misma forma en que cobran las municipalidades el impuesto de haberes i, llegado el caso de requerimiento judicial, el procedimiento ejecutivo se ajustará a las reglas especiales establecidas por la lei para el cobro de dicho impuesto.
Para el cobro de este impuesto se tomará como base el avalúo que rija para los impuestos sobre los haberes i el que se forma para las propiedades exentas de este último impuesto.
El Ministerio Público, a requerimiento del Presidente de la República, intervendrá en las rectificaciones que se hagan en dicho avalúo.
Artículo 7
° Una vez terminada totalmente la instalacion de las cañerías de las calles i de los cauces colectores i emisores, será obligacion para los propietarios la instalacion del servicio de desagües en el interior de sus respectivos edificios dentro del plazo de seis meses, contados desde el dia en que se entregare al público la alcantarilla colectora correspondiente.
Los edificios en que no se instalare este servicio dentro del plazo señalado serán mandados cerrar por el alcalde municipal.
El costo de dichas instalaciones será de cuenta de cada propietario.
Artículo 8
° El Presidente de la República dispondrá que se construyan las obras domiciliares con fondos fiscales por cuenta de los propietarios en los dos casos siguientes:
a) Cuando lo solicite asi el propietario que habite el inmueble cuyo avalúo para el pago de la contribucion no pase de cinco mil pesos i que no tenga otro bien raiz.
En este caso el propietario pagará al Fisco, en el plazo de cinco años, por dividendos anuales de veinte por ciento, el precio de las obras i demas cargas a que se refiere este artículo, abonando el interes del ocho por ciento anual en caso de mora en el pago de cada dividendo;
b) Cuando dichas obras no sean proyectadas, iniciadas o terminadas dentro de los plazos reglamentarios.
Las cuentas del costo de las obras que construya el Fisco, en conformidad a los incisos a) i b) tendrán mérito ejecutivo, i su cobranza se hará en la forma establecida para el cobro de las contribuciones i con el privilejio que corresponde a los créditos fiscales procedentes de impuestos devengados.
Artículo 9
° Las instalaciones domiciliarias de inmuebles fiscales se harán con los fondos que consulten los presupuestos jenerales de la Nacion con ese objeto.
Artículo 10
Todo propietario, para proceder a ejecutar la instalacion domiciliaria, deberá solicitar en el plazo i forma reglamentarios de la respectiva inspeccion, los datos i condiciones relativos a la correspondiente alcantarilla, haciendo la construccion en conformidad a ella
Artículo 11
Los injenieros, inspectores u otros empleados autorizados para dirijir o vijilar los trabajos domiciliarios i su funcionamiento, tendrán libre acceso a los inmuebles en conformidad a las prescripciones del reglamento que dicte el Presidente de la República, acreditando previamente el carácter que invisten ante el dueño, jerente, inquilino o quien lo represente, i a horas cómodas i oportunas i previo aviso segun los casos.
Si se opusiere resistencia a las visitas domiciliarias indicadas se pedirá, por medio de la inspeccion respectiva, el ausilio de la fuerza pública, que deberá ser acordado por la autoridad competente con citacion del interesado.