Ley · Nº 18372

Qué dice la Ley 18.372

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.200, DE 1978

Publicada
17 de diciembre de 1984
Versiones
1
Artículos
26
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.372?

Ley 18.372 — «MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.200, DE 1978». Fue publicada el 17 de diciembre de 1984 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.372?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de diciembre de 1984: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.372 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.372 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de diciembre de 1984.

Articulado

Texto vigente al 17 de diciembre de 1984 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.

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MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.200, DE 1978

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.200, de 1978:

1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2°, por el siguiente:

"Son contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad u origen social. En consecuencia, ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a esas circunstancias";

2.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°

Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.

Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente";

3.- Agrégase al artículo 6° el siguiente inciso final:

"Las estipulaciones de un contrato individual de un trabajor regido por un contrato colectivo de trabajo, no podrán significar disminución de la suma de los beneficios que a él corresponden por aplicación del contrato colectivo";

4.- Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

Artículo 9°

El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez unidades de fomento.

Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito.

Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.

El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes".

5.- Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

Artículo 12

El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el Juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes";

6.- Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 13 por los siguientes:

"No tendrá lugar lo dispuesto en los dos incisos precedentes en el caso de contrato de duración no superior a treinta días, salvo que se prorrogasen por más de treinta días o que vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo podrán actuar también como ministros de fe, un Notario Público de la localidad, el Oficial del Registro Civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el Secretario Municipal correspondiente.

El finiquito ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante algunos de los funcionarios a que se refiere el inciso precedente, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él";

7.- Derógase el inciso final del artículo 14;

8.- Agrégase a continuación del artículo 15 el siguiente artículo 15-A:

Artículo 15

A.- Cuando el empleador pusiere término al contrato por aplicación de las causales previstas en las letras c) y e) del artículo 13 o por las de los artículos 14 y 15, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la causal invocada y los hechos en que se funda.

En los casos a que se refiere el inciso precedente, y en el contemplado en la letra f) del artículo 13, el empleador deberá, además, informar al trabajador en la comunicación de término de contrato acerca del estado en que se encuentran sus imposiciones previsionales. La falta o falsedad de esta información no afectará a la validez de la terminación del contrato, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 165";

9.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

Artículo 16

Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el trabajador le pusiere término en conformidad a la letra f) del artículo 13, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

A falta de esta estipulación, entendiéndose, además, por tal, la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de ciento cincuenta días de remuneración.

La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la que corresponda al trabajador según lo establecido en la letra f) del artículo 13.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de la terminación del contrato de un trabajador de casa particular.";

10.- Agrégase el siguiente artículo 17:

Artículo 17

La indemnización convencional o legal establecida en el artículo precedente podrá ser pagada anticipadamente al trabajor, de común acuerdo con éste. Con todo, el pago no podrá exceder, en cada año, de un monto equivalente a quince días de la remuneración mensual devengada en la época en que se efectúe, y deberá hacerse de una sola vez en la respectiva anualidad.

Las sumas pagadas anticipadamente por concepto de esta indemnización no estarán sujetas a restitución, cualquiera fuere la causa por la cual termine el contrato.

Si se hubiere pagado anticipadamente esta indemnización, al término del contrato se calculará la diferencia que pudiere existir, deduciendo de los días que determinen la indemnización total a que tenga derecho el trabajador aquellos que hubieren sido objeto de los anticipos.

Esta diferencia se pagará de acuerdo al valor de la última remuneración vigente a la fecha de terminación del contrato.";

11.- Reemplázase el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

"La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 16 será compatible con toda otra indemnización que por concepto del término del contrato o de los años de servicios pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente, salvo con las indemnizaciones legales que paguen los respectivos organismos previsionales.";

12.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

Artículo 19

El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales referidas en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, y que considere que tal aplicación ha sido injustificada o indebida, podrá recurrir al respectivo juzgado dentro del plazo de treinta días hábiles, a fin de que éste así lo declare y ordene pagar las indemnizaciones a que se refieren los artículos 13, letra f) y 16. Si así se estableciere, se entenderá que el término del contrato se ha producido por desahucio del empleador en la fecha en que se invocó la causal.

Si el contrato de trabajo terminare por aplicación de lo dispuesto en la letra f) del artículo 13 y no se pagaren al trabajador las indemnizaciones correspondientes, éste podrá recurrir al mismo tribunal en el plazo señalado en el inciso anterior, para que ordene y se cumpla dicho pago por la vía judicial.

Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas en los artículos 14 y 15, en lo que le sean aplicables, fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato, y recurrir el juzgado respectivo, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la terminación, para que éste ordene el pago de la indemnización establecida en el artículo 16.

El trabajador deberá dar los avisos a que se refieren los artículos 14, 15 y 15-A en la forma y oportunidades en ellos señalados.

Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por desahucio dado por éste.

Si el empleador invocare maliciosamente la causal establecida en el N° 1 del artículo 14 o alguna de las causales a que se refiere el artículo 15, deberá indemnizar los perjuicios que ello irrogue al trabajador. El monto de esta indemnización será evaluado incidentalmente por el tribunal que conoce de la causa de terminación del contrato, y ella será compatible con las que establecen los artículos 13, letra f), y 16";

13.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 21 la oración final que continúa después del punto seguido, por la siguiente:

"Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.";

14.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

Artículo 22

En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, la que éste podrá conceder en los casos de las causales señaladas en las letras b) y c) del artículo 13 y en el artículo 14.

El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar en forma excepcional y fundadamente la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración.

Sin embargo, tratándose de las causales enumeradas en el artículo 15 de esta ley, no operarán los fueros que establecen las leyes y, consecuencialmente, no regirá lo dispuesto en este artículo.

Con todo, si por sentencia firme se determinare que el trabajador sujeto a fuero no ha incurrido en causal de terminación o de caducidad, la medida que se hubiere adoptado no producirá efecto alguno.";

15.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 34 por el siguiente:

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.";

16.- Agrégase al artículo 36, el siguiente inciso segundo:

"Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar horas extraordinarias.";

17.- Reemplázase el artículo 36-A por el siguiente:

Artículo 36

A.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana será de ciento noventa y dos horas mensuales.

Asimismo, esta jornada máxima se aplicará al personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles.

Cuando los choferes de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta una jornada de doce o más horas, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas.

En ningún caso, el chofer podrá manejar más de cinco horas continuas.";

18.- Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

Artículo 37

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 34 no es aplicable a las personas que ocupen un puesto de vigilancia, ni a las que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia, así como las demás que sean calificadas como análogas por el Director del Trabajo.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones a los trabajadores de empresas de telégrafos, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso, a juicio del mismo Director, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Del mismo modo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 34 al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes; pero el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina que se desempeñe en estos establecimientos se sujetará a lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.";

19.- Reemplázase el artículo 39 por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.