Ley · Nº 1838
Qué dice la Ley 1.838
- Publicada
- 20 de febrero de 1906
- Versiones
- 1
- Artículos
- 34
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.838?
Ley 1.838 — «». Fue publicada el 20 de febrero de 1906 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.838?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de febrero de 1906: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 1.838 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.838 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de febrero de 1906.
Articulado
Texto vigente al 20 de febrero de 1906 · se muestran los primeros 12 de 34 artículos.
__preamble__
Lei núm. 1,838.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEI:
1.º- De los consejos de habitaciones
Artículo 1
º Se establecen consejos denominados "Consejos de habitaciones para obreros", cuyas atribuciones son:
a) Favorecer la construccion de habitaciones hijiénicas i baratas destinadas a la clase proletaria, i su arrendamiento a los obreros, o su venta sea al contado, por mensualidades o por amortizacion acumulativa;
b) Tomar las medidas conducentes al saneamiento de las habitaciones que actualmente se destinan a este objeto;
c) Fijar las condiciones que deben llenar los que se construyan en lo sucesivo para que sean acreedoras a los beneficios que otorga esta lei, i aprobar los planos i especificaciones que cumplan con los requisitos exijidos;
d) Dirijir las habitaciones que ellos mismos construyan con los fondos que les hubieren sido donados o legados o destinados por el Estado con el indicado objeto; i
e) Fomentar la formacion de sociedades encargadas de construir estas habitaciones.
Artículo 2
º Habrá un Consejo Superior de Habitaciones en Santiago, que será al mismo tiempo Consejo de este departamento, que se compondrá:
1.º Del Intendente de la provincia, que lo presidirá;
2.º De un miembro nombrado por la Municipalidad en la primera sesion ordinaria;
3.º De dos nombrados por el Presidente de la República;
4.º De uno nombrado por el cabildo de la iglesia Catedral;
5.º De uno nombrado por el Consejo Superior de Hijiene;
6.º De uno nombrado por el Consejo de Obras Públicas;
7.º De uno nombrado por la Junta de Beneficencia;
8.º De dos presidentes de sociedades obreras del departamento que tengan personería jurídica, nombrados por el Presidente de la República.
Tendrá, ademas, el siguiente personal
administrativo, nombrado por el Presidente de la
República a propuesta en terna del Consejo, con los
sueldos que se indican:
Un secretario abogado, con______________ $ 7,200
Un Pro-Secretario, procurador judicial,
con_____________________________________ 3,600
Un oficial de Secretaría, con___________ 1,800
Un injeniero sanitario, con_____________ 7,200
Dos inspectores de habitaciones con tres
mil seiscientos pesos cada uno__________ 7,200
Cuando el secretario o el injeniero salieren del lugar de su residencia, tendrán un viático de quince pesos diarios en las provincias de Tacna, Tarapacá i Antofagasta i de diez pesos diarios en el resto de la República.
Los miembros serán nombrados por un período de tres años; pero podrán ser reelejidos indefinidamente.
Estos cargos serán gratuitos.
> **Nota.** El Art. Transitorio de la LEY 2458, publicada el 13.02.1911, establece que los empleados a que se refiere esta lei no tendrán opcion a las gratificaciones otorgadas en la lei de Presupuestos para 1911.
Artículo 3
º Al Consejo Superior corresponde ejercer en jeneral i en todo el territorio de la República las atribuciones enumeradas en el artículo 1.º, i ademas mantener relaciones con los consejos departamentales para suministrarles los informes e instrucciones que le pidan.
Deberá tambien pasar al Ministro del Interior una memoria anual.
Artículo 4
º Los consejos departamentales se compondrán:
1.º Del Gobernador, que lo presidirá;
2.º De un miembro nombrado por la Municipalidad;
3.º Del cura párroco;
4.º Del injeniero de provincia;
5.º Del médico de ciudad;
6.º Del presidente de una de las sociedades obreras que tengan personería jurídica; y
7.º De dos vecinos nombrados por el Presidente de la República.
Cuando en los números 3.º a 6.º hubiere mas de una persona en el desempeño del puesto, entrará a formar parte del Consejo la que fuere designada por el Presidente de la República.
Servirá de secretario el de la Intendencia o el oficial primero de la Gobernacion.
Artículo 5
º El respectivo consejo departamental podrá nombrar delegaciones en los otros territorios municipales del departamento, cuando así lo acuerde el Presidente de la República.
De ellas formará parte siempre el primer alcalde municipal, i servirá de secretario el tesorero municipal.
Artículo 6
º Se establecen consejos en las capitales de provincia i en los departamentos que determine el Presidente de la República a propuesta del Consejo Superior de Habitaciones.
Artículo 7
º Los consejos funcionarán en los locales que designe para este objeto el Presidente de la República.
2.º- De las habitaciones insalubres e inhabitables
Artículo 8
º Serán declaradas insalubres o inhabitables las casas destinadas a darse en arrendamiento cuyas habitaciones no reunan las condiciones que exija la vida bajo el punto de vista de la distribucion de las piezas, su nivel con relacion a los patios i calles, el cubo de aire, la luz, la ventilacion i demas preceptos de la hijiene.
Sobre este particular el Presidente de la República dictará las ordenanzas a propuesta del Consejo Superior de Habitaciones i con audiencia del Consejo Superior de Hijiene.
Artículo 9
º La casa insalubre por falta de los requisitos indicados podrá ser rehabilitada, haciéndole las reparaciones que indique el Consejo de Habitaciones respectivo.
Artículo 10
Si el Consejo calificare de insalubre una habitación o edificio, comunicará el hecho al propietario, indicándole por escrito los defectos de que adolece i las reparaciones que deben hacérsele, con inclusion de un presupuesto aproximado de ellas.
Si fuere calificada inhabitable por vetustez, existencia en ella de una infeccion permanente capaz de dañar a sus propios moradores o a los de las casas vecinas, u otra causa que impida la reparacion en términos convenientes para la salud, se pasará la misma comunicacion prescrita en el inciso precedente, con expresión de la causa que le da este carácter.
Se establecerá el plazo dentro del cual debe procederse a la reparacion o a la demolición en los casos en que se trate de habitaciones que tengan focos permanentes de infeccion capaces de dañar a las casas vecinas.
Artículo 11
Si en el término señalado no se diere cumplimiento a lo prescrito por el Consejo, éste dará parte al juez letrado en lo civil, acompañándole copia de los antecedentes.
El juez citará a comparendo, dentro de tercero dia, al Secretario del Consejo i al propietario, o a su mandatario o mayordomo, i con el mérito de los antecedentes que se hayan acompañado i con las alegaciones de las partes, el juez se pronunciará sin mas trámite dentro del plazo de quince dias.
Se concederá apelación de la resolucion del juez solo cuando la cuantía exceda de trescientos pesos, según el presupuesto acompañado por el Consejo.
La apelacion se resolverá sin aguardar la comparecencia de las partes, i el tribunal de segunda instancia dictará fallo precisamente en el término de treinta dias, contados desde que reciba los autos. En estos juicios no procederá el recurso de casacion.
El Consejo queda exento de todo derecho fijado por los aranceles judiciales o por la lei de papel sellado.