Ley · Nº 18382
Qué dice la Ley 18.382
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.
- Publicada
- 28 de diciembre de 1984
- Versiones
- 1
- Artículos
- 114
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.382?
Ley 18.382 — «NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.». Fue publicada el 28 de diciembre de 1984 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.382?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de diciembre de 1984: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.382 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.382 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de diciembre de 1984.
Articulado
Texto vigente al 28 de diciembre de 1984 · se muestran los primeros 12 de 114 artículos.
__preamble__
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
Artículo 1°
Otórgase carácter de permanente al título "II.- Enajenación de Activos" del decreto ley N° 1.056, de 1975.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de dicho decreto ley, por los siguientes:
Artículo 16
El producto de las enajenaciones de bienes muebles constituirá ingreso propio del servicio o institución descentralizada.
El producto de las enajenaciones de bienes inmuebles será ingresado, transitoriamente, a rentas generales en el caso de los servicios fiscales, o al patrimonio de la entidad descentralizada respectiva, según corresponda."
Artículo 2°
DEROGADO.-
Artículo 3°
Agrégase al inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.502, de 1980, el siguiente número:
"4.- Los beneficios de desahucio o indemnización por años de servicios de los imponentes de las instituciones previsionales a que se refiere el número anterior".
Artículo 4°
Agrégase al N° 6) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Previsión Social, la siguiente oración en punto seguido:
"Asimismo, con igual limitación, podrá transferir recursos del Fondo para el pago de desahucios e indemnizaciones por años de servicios."
Artículo 5°
Agrégase al decreto ley N° 1.263, de 1975, el siguiente artículo:
Artículo 29 bis
Por decreto, del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro del ramo que correponda, podrá ordenarse el traspaso a rentas generales de la Nación de excedentes de caja de los servicios e Instituciones, incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público, que no tengan aporte fiscal."
Artículo 6°
Declárase interpretando la letra b) del artículo 33 del decreto ley N° 2.763, de 1979, que la referencia que su parte final hace al artículo 28 del mismo cuerpo legal, sólo tuvo por objeto mantener la individualidad y vigencia del régimen de atención médica establecido por la ley N° 16.781, cuya administración radicó en el Fondo Nacional de Salud, sin que ella significara sustraer esa administración del sistema general, de no sujeción a limitaciones de afectación o destinación, aplicable a los recursos financieros del Fondo.
Artículo 7°
Otórgase el carácter de ingresos propios del Servicio de Registro Civil e Identificación a los derechos que se establezcan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de ley N° 18.290 y el valor de las placas patentes a que se refiere el inciso final del artículo 5° transitorio de la misma ley:
Artículo 8°
Sustitúyese, en el artículo 19 del decreto ley N° 1.445, de 1976, la frase: "el interés establecido en el decreto ley N° 1.057, de 1975," por el siguiente: "el interés que corresponda por la mora en el pago de los precios o tarifas por consumos de energía eléctrica, de gas y de agua potable y por servicios telefónicos".
Artículo 9°
Por resolución conjunta de los Ministros de Hacienda y del ramo correspondiente, podrá disponerse que las cantidades traspasadas al Fisco con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, por aplicación del inciso segundo del artículo 29° del decreto ley 1.263, de 1975, que hayan resultado superiores a las utilidades que correspondía traspasar, sean absorbidas por la empresa o institución respectiva con cargo a su capital y reservas a través de una disminución de su patrimonio.
> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 10° de la Ley 18.591, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1987, declara que lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 18.382, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de la ley 18.591. Posteriormente, el artículo 6° de la ley 18.681, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987, ordena que lo dispuesto en el presente artículo 9°, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de la ley 18.681. Finalmente, el artículo 4° de la Ley N° 18.899, publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 1989, declaró que lo dispuesto en el artículo 9° de esta Ley, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la vigencia de la Ley 18.899.