Ley · Nº 18392

Qué dice la Ley 18.392

ESTABLECE UN REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA, POR UN PLAZO DE 25 AñOS

Publicada
14 de enero de 1985
Versiones
1
Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.392?

Ley 18.392 — «ESTABLECE UN REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA, POR UN PLAZO DE 25 AñOS». Fue publicada el 14 de enero de 1985 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.392?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de enero de 1985: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.392 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.392 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de enero de 1985.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.392?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 1 versión de su texto.

Articulado

Texto vigente al 14 de enero de 1985 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

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ESTABLECE REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA LA ZONA TERRITORIAL QUE INDICA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de 50 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.

Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.

Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.

El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta le extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.

La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación, requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda.

> **Nota.** NOTA: 1 Los incisos segundo y tercero del artículo 82 de la LEY 18591, publicada el 03.01.1987, disponen que los contratos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1° de la presente ley, que se pacten a contar de la fecha de la ley 18591, caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca la Resolución del Intendente Regional que autorice la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se descontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán solicitar su renovación, ajustándose a las prescripciones de esta ley y a las de la citada ley 18.591.

Artículo 2°

Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente.

En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.

No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° ó del 63° de la misma ley, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.

Artículo 3°

Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el artículo siguiente, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o de prestación de servicios, materias primas, artículos a media elaboración y partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.

Además, podrán importarse, de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.

No podrán importarse bajo el amparo de la legislación que contempla esta ley a la zona a que se refiere el artículo 1°, armas o sus partes o municiones; asimismo, tampoco podrá importarse a dicha zona cualquier especie que atente contra la seguridad nacional, la moral, la salud, las buenas costumbres y la sanidad vegetal y animal.

No podrán importarse naves al amparo de las franquicias contempladas en la presente ley.

El Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este texto legal, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.

> **Nota.** NOTA: 1.1 El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de marzo de 1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.

Artículo 4°

La importación de las mercancías a que se refiere el artículo anterior no estará efecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190° de la ley 16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974. No obstante, las citadas mercancías deberán sujetarse en todo a la legislación aplicable a la importación desde zona franca cuando se trasladen al territorio de la zona de extensión no comprendida en la zona determinada en el artículo 1°, o al régimen general cuando se importen al resto del país.

Artículo 5°

Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las normas del artículo anterior o del artículo 21° del decreto de Hacienda N° 341, de 1977, podrán salir de la zona descrita en el artículo 1° de esta ley, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial. En caso de importación pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley 825, en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final a que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exenta de este tributo.

A las mercancías que produzcan las empresas mencionadas en el inciso anterior, sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el último inciso del artículo 9° de la presente ley.

Podrá abonarse al pago de los impuestos del decreto ley 825 que se determine de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 6°

El Servicio Nacional de Aduanas señalará los pasos o puertos habilitados para el ingreso o salida de mercancías de la zona territorial indicada en el artículo 1°. De igual modo, podrá señalar perímetros fronterizos de vigilancia especial. En todo caso, Puerto Williams tendrá la categoría de Puerto Mayor para todos los efectos previstos en la Ordenanza de Aduanas y leyes complementarias.

Asimismo, el Servicio de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de determinar la veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la misma zona territorial.

Artículo 7°

Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 176° de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías desde o a la zona señalada en el artículo 1°, por pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 8°

Las ventas de las mercancías señaladas en los artículos 3° y 12° de la presente ley que se efectúen desde la Zona Franca de Punta Arenas a las empresas referidas en el artículo 1° o a las personas domiciliadas o residentes en la zona territorial señalada en el mismo artículo, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11° de la ley 18.211 y de los impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974.

Artículo 9°

Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y empliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.

El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio deberá verificarse y certificarse por el Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.

Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.

Artículo 10°

El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.

Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio en el plazo de cinco días contados desde la presentación de la solicitud de bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas.

Artículo 11°

Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.

Asimismo, y por igual período, los bienes raíces ubicados dentro de los límites de la zona indicada gozarán de la exención total del impuesto territorial establecido en la ley 17.235.

Tratándose de las empresas de turismo referidas en el inciso segundo del artículo 1°, las ventas o servicios que se realicen o presten en el territorio antártico, sobre los bienes que se consuman o servicios que se utilicen en él, gozarán de la misma exención contenida en el inciso primero de este artículo, aun cuando los adquirentes o beneficiarios no tengan domicilio o residencia en la zona territorial definida en el artículo 1°.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.