Ley · Nº 18400

Qué dice la Ley 18.400

AUTORIZA A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION Y A LA EMPRESA LINEA AEREA NACIONAL - CHILE PARA FORMAR LA SOCIEDAD ANONIMA LINEA AEREA NACIONAL-CHILE S.A.

Publicada
9 de febrero de 1985
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.400?

Ley 18.400 — «AUTORIZA A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION Y A LA EMPRESA LINEA AEREA NACIONAL - CHILE PARA FORMAR LA SOCIEDAD ANONIMA LINEA AEREA NACIONAL-CHILE S.A.». Fue publicada el 9 de febrero de 1985 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.400?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de febrero de 1985: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.400 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.400 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de febrero de 1985.

Articulado

Texto vigente al 9 de febrero de 1985 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

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AUTORIZA A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION Y A LA EMPRESA LINEA AEREA NACIONAL - CHILE PARA FORMAR LA SOCIEDAD ANONIMA LINEA AEREA NACIONAL-CHILE S.A.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

La Corporación de Fomento de la Producción, de acuerdo con su ley orgánica, y la empresa Línea Aérea Nacional-Chile, formarán una sociedad anónima cuya razón social será Línea Aérea Nacional-Chile S.A. Su objeto será el transporte aéreo en cualquiera de sus formas, ya sea de pasajeros, carga y correo, y todo cuanto tenga relación directa o indirecta con dicha actividad, dentro y fuera del país. Para tal efecto, deberán transformar en anónima la actual sociedad Línea Aérea Nacional-Chile Limitada.

Artículo 2°

DEROGADO.-

Artículo 3°

La sociedad anónima que se forme en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° será la continuadora legal de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile en todo lo que diga relación con las concesiones aeronáuticas y de radiocomunicaciones, derechos de tráfico y otras concesiones administrativas, los que se entenderán transferidos en su favor por el solo hecho de así requerirse por ella.

Las concesiones aeronáuticas que se hubieren otorgado a Línea Aérea Nacional-Chile, a título gratuito, en conformidad al artículo 8°, inciso tercero, de la ley 16.752, serán transferidas sin esa calidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio.

Artículo 4°

Pónese término a la existencia legal de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de la presente ley, no obstante lo cual ella se entenderá subsistente como persona jurídica para el solo efecto de su liquidación.

Artículo 5°

La liquidación de la empresa estará a cargo de una Comisión Liquidadora integrada por tres miembros de la exclusiva confianza del Presidente de la República y designados mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.

En el mismo decreto supremo a que se alude en el inciso anterior se establecerá el reglamento de funcionamiento de dicha Comisión Liquidadora.

Artículo 6°

Por decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberán llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, se determinarán los bienes de la empresa y los pasivos que serán transferidos a la Corporación de Fomento de la Producción, y asumidos por ésta y los pasivos que serán asumidos por el Fisco en virtud del artículo 7°.

Los bienes se entenderán transferidos y los pasivos asumidos por el solo ministerio de la presente ley y de los decretos mencionados a contar de la fecha de publicación de estos últimos.

Artículo 7°

El Fisco asumirá las siguientes obligaciones financieras de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile:

I.- Los saldos de créditos bancarios otorgados a dicha empresa, en moneda nacional o extranjera, con anterioridad al 30 de noviembre de 1984, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, por los siguientes bancos nacionales: Banco Industrial y de Comercio Exterior, Banco de Chile, Banco Continental, Banco de Crédito e Inversiones, Banco del Estado de Chile, Banco de A. Edwards, Banco Sudamericano, Banco del Trabajo, Banco Morgan Finansa, Banco O'Higgins y Banco de Santiago; y, por los siguientes bancos extranjeros: Irving Trust International Bank Miami, Citicorp International Bank Limited y Orion Royal Bank Limited, saldos que, a dicha fecha, incluidos los cargos por intereses vencidos, ascendían en total a US$ 55.978.000. Deberán asumirse, también, las obligaciones que correspondan a compromisos contraídos antes de dicha fecha y que hayan debido renovarse con posterioridad al 30 de noviembre de 1984, pero antes de la vigencia del decreto supremo que determine los pasivos que serán asumidos por el Fisco a que alude el artículo 6°, y los nuevos compromisos contraídos con el exclusivo fin de pagar uno o más de los antiguos.

II.- Las siguientes obligaciones no bancarias que permanezcan vigentes a la dictación del decreto supremo que determine los pasivos que serán asumidos por el Fisco a que alude el artículo 6°:

a) Indemnizaciones pactadas con el personal, pagadas con posterioridad al 30 de noviembre de 1984 o que deban pagarse con motivo de las terminaciones de sus respectivos contratos de trabajo, cuyas liquidaciones finales no excedan un total de US$ 4.300.000. Mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, se dejará constancia de la nómina del personal y los montos del beneficio recibido por cada trabajador.

b) Saldos de créditos con proveedores al 30 de noviembre de 1984, con un máximo de US$ 2.200.000.

El Fisco asumirá, asimismo, los créditos bancarios y los intereses correspondientes, que hubiere obtenido la empresa Línea Aérea Nacional-Chile, con posterioridad al 30 de noviembre de 1984, con el objeto de cumplir total o parcialmente los compromisos señalados en las letras a) y b) precedentes y que se hayan destinado a dicha finalidad.

Artículo 8°

Otórgase a la empresa Línea Aérea Nacional-Chile un aporte extraordinario de US$ 4.300.000 para atender a los gastos que represente la operación de la empresa desde el 30 de noviembre de 1984 y hasta su disolución.

El desfinanciamiento que pueda producirse en el Fondo de Desahucios a que se refiere la ley 8.895 con motivo del pago de beneficios al personal de pilotos de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile que se haya retirado de la empresa después del 30 de noviembre de 1983 y con anterioridad al 1° de febrero de 1984, será de cargo fiscal.

Artículo 9°

Las obligaciones, en moneda nacional o extranjera, de que se haga cargo el Fisco en virtud de lo señalado en los artículos 7° y 12° de la presente ley, como asimismo el financimiento del gasto consignado en el artículo 8°, inciso primero de la misma, hasta por la suma equivalente de US$ 70.600.000, serán imputados a la autorización a que se refiere el artículo 4°, inciso segundo, de la ley 18.366, de 1984.

El gasto que irrogue la aplicación del artículo 8°, inciso segundo de la presente ley se imputará al ítem 50 - 01 - 03 - 25 - 33 004 de la Ley de Presupuestos vigente.

Artículo 10°

Durante la liquidación, corresponderá a la Comisión Liquidadora la dirección y administración de la empresa y tendrá, además, las siguientes facultades y obligaciones:

a) Continuar y concluir las operaciones pendientes;

b) Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas que no sean asumidas por el Fisco o la Corporación de Fomento de la Producción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°;

c) Cobrar créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren a la empresa y que no hubieren sido transferidos en conformidad con lo previsto en el artículo 6°;

d) Representarla judicial y extrajudicialmente, con las facultades que se mencionan en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;

e) Otorgar y revocar mandatos;

f) Contratar la prestación de los servicios que sean necesarios para efectuar la liquidación;

g) Poner término a los servicios del personal y celebrar con él toda clase de transacciones, judiciales o extrajudiciales, destinadas a poner término a litigios pendientes o precaver litigios eventuales, relativos, unos y otros, al cobro de indemnizaciones o de otras prestaciones a que tenga derecho dicho personal, de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales vigentes y que deriven de la relación laboral existente entre las partes;

h) Poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los demás juicios que la empresa tenga pendientes, sea como demandante o demandado, y celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales de cualquier especie que se refieran a la actividad que la empresa hubiere desarrollado hasta la fecha de su total liquidación;

i) Contratar auditores externos, y

j) En general, otorgar, celebrar y realizar todos los actos, contratos y operaciones que estime convenientes para el cumplimiento de la liquidación.

Artículo 11°

Transcurridos seis meses contados desde la publicación del decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo 5°, la Comisión Liquidadora pondrá término a sus funciones, haya o no terminado la liquidación, debiendo rendir cuenta de su cometido. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República quien, si la aprueba, lo hará por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, el que deberá publicarse en el Diario Oficial. Si la cuenta no fuere aprobada, la Comisión deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que fije el Presidente de la República.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.