Ley · Nº 18418

Qué dice la Ley 18.418

TRASPASA AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA, EL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS DE REPOSO MATERNAL

Publicada
11 de julio de 1985
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.418?

Ley 18.418 — «TRASPASA AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA, EL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS DE REPOSO MATERNAL». Fue publicada el 11 de julio de 1985 por MINISTERIO DE SALUD.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.418?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de julio de 1985: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.418 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.418 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de julio de 1985.

Articulado

Texto vigente al 11 de julio de 1985.

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TRASPASA AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA, EL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS DE REPOSO MATERNAL

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

A contar del día 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, el pago de los subsidios otorgados desde esa misma fecha y que correspondan a reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor de un año, de todas las trabajadoras, con excepción de las imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, estén o no adscritas a una Institución de Salud Previsional será de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, establecido en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, será de cargo de dicho Fondo el aporte que corresponda a los subsidios a que se refiere esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

No obstante lo anterior, el pago de los subsidios que correspondan en los casos a que se refiere el artículo 182 del Código del Trabajo, serán de cargo del respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.

> **Nota.** NOTA: 1 La modificación introducida por la ley 18482, art.74, letra a) rige a contar de la vigencia de la presente ley 18.418.

Artículo 2°

Los requisitos, duración y demás modalidades de los subsidios a que se refiere el artículo anterior, seguirán regidos por las disposiciones que actualmente les son aplicables. Su pago a las beneficiarias se hará por el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.

Serán aplicables a este procedimiento en lo que sea pertinente, las normas contenidas en el Párrafo Segundo Título I del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Tratándose de trabajadoras independientes deberán:

a) Contar con una licencia médica autorizada;

b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia;

c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia, y d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día la trabajadora independiente que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se comience a gozar de la licencia.

Artículo 3°

Para el efecto de los pagos que en conformidad de lo establecido en el artículo 1° de esta ley debe efectuar el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, antes referido.

> **Nota.** NOTA: 2 La modificación introducida por el artículo 21 de la Ley 18.591, rige a contar del 1° de enero de 1987.(Ley 18.591, art. 110).

Artículo 4°

Sustitúyese en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1981, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social el guarismo "1.2%" por "0.6%".

Artículo transitorio

Para los efectos señalados en el artículo 1°, facúltase al Ministro de Hacienda para que, mediante decreto supremo dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, el cual llevará la firma de los Ministros de Salud y de Trabajo y Previsión Social, suplementa el Aporte Fiscal para 1985 al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, en la suma de $ 2.400.000.000 o en la proporción de ésta que sea necesaria para solventar el gasto en los meses que resten del referido ejercicio presupuestario, contados desde la aplicación de esta ley. Tal incremento se financiará con una disminución por igual monto del que se determine, en el Aporte Fiscal al Fondo Nacional de Salud.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 25 de Junio de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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