Ley · Nº 18433

Qué dice la Ley 18.433

CREA LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION

Publicada
4 de septiembre de 1985
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.433?

Ley 18.433 — «CREA LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION». Fue publicada el 4 de septiembre de 1985 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.433?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de septiembre de 1985: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.433 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.433 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de septiembre de 1985.

Articulado

Texto vigente al 4 de septiembre de 1985.

__preamble__

CREA LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Créase la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, Institución de Educación Superior del Estado, como organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su domicilio será la ciudad de Santiago.

La representación legal de la Universidad corresponderá al Rector.

Artículo 2°

Serán aplicables a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, con excepción de los artículos 15 al 21 y 23 al 28.

Artículo 3°

Suprímese la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago, creada por el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.

Transfiérense los bienes, de cualquier naturaleza que sean, que integren el activo de dicha Academia a la fecha de la vigencia de esta ley, a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. Los Conservadores de Bienes Raíces respectivos efectuarán las inscripciones, subinscripciones o anotaciones que fueren procedentes, a petición del Rector de la Universidad y con el sólo mérito del decreto supremo en el cual se individualicen los bienes correspondientes.

Para todos los efectos legales, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación será sucesora y continuadora legal de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago en el dominio de todos sus bienes y en sus derechos y obligaciones.

La Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente y otras cargas y tributos de los cuales esté exenta la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago a la fecha de publicación de esta ley.

ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-6}

Artículo 1°

El personal de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago continuará siéndolo de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.

Artículo 2°

Los alumnos de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago conservarán igual calidad respecto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, sin perjuicio de quedar sometidos a las normas que establezcan sus estatutos y reglamentos.

Artículo 3°

Las personas tituladas por la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago, podrán canjear su Diploma por el Diploma de Título homólogo que otorgue la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.

Artículo 4°

El aporte fiscal, directo o indirecto, y el crédito fiscal universitario que corresponde a la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago y a sus alumnos, establecidos en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública y demás disposiciones pertinentes, corresponderán a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.

Artículo 5°

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, dicte las normas estatutarias que, además de las contenidas en esta ley, regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.

Artículo 6°

Mientras no entren en vigencia las normas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán a esta Universidad, en cuanto corresponda, las disposiciones legales y reglamentarias que rigen a la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago, de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 162, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 23 de Agosto de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Gaete Rojas, Ministro de Educación Pública.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.