Ley · Nº 18446
Qué dice la Ley 18.446
CONCEDE AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y DE NAVIDAD.
- Publicada
- 15 de octubre de 1985
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.446?
Ley 18.446 — «CONCEDE AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y DE NAVIDAD.». Fue publicada el 15 de octubre de 1985 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.446?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de octubre de 1985: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.446 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.446 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de octubre de 1985.
Articulado
Texto vigente al 15 de octubre de 1985.
__preamble__
CONCEDE AGUINALDOS DE FIESTAS PATRIAS Y DE NAVIDAD.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°
Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o, de acuerdo a sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades y a los pensionados de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 500 por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal. Los referidos trabajadores y pensionados que no perciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 500.-
Artículo 2°
El aguinaldo señalado en el artículo anterior corresponderá, asimismo, a los personales de la Universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo al artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que se hayan traspasado a las Municipalidades, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esa disposición.
Artículo 3°
Las personas que a la fecha de publicación de esta ley, estén acogidas al Programa de Absorción de Cesantía tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias, de $ 500, si se encuentran adscritas al Programa de Empleo para Jefes de Hogar o al Programa de Desarrollo de Proyectos Locales, y de $ 250, si se encuentran adscritas al Programa de Empleo Mínimo.
Artículo 4°
Los aguinaldos concedidos por los artículos anteriores de esta ley, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio, serán de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas, de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega, a las entidades con patrimonio propio, de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
Artículo 5°
El beneficio establecido en esta ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 6°
Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán cosiderados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afecto a ningún descuento.
Artículo 7°
Regirán respecto de los aguinaldos que concede esta ley los artículos 2°, 6° y 11 de la ley N° 18.190.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionados, como si no percibieren asignación familiar.
Artículo 8°
Los presupuestos de las entidades y empresas se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de efectuarse posteriormente la regularización presupuestaria correspondiente dentro del año 1985.
Artículo 9°
Concédese, por una sola vez, en los mismos términos, montos, requisitos, modalidades, condiciones y características señaladas en los artículos precedentes, un aguinaldo de Navidad para los trabajadores y pensionados a que se refieren los artículos 1°, 2° y 7° de esta ley, como asimismo a las personas incluidas en su artículo 3°, el que será pagado en el curso del mes de diciembre de 1985.
Tendrán derecho al aguinaldo citado en el inciso precedente los trabajadores, pensionados y personas acogidas al Programa de Absorción de Cesantía, que tengan esas calidades durante dicho mes.
Artículo 10
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 10 de octubre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Ministro de Hacienda, Subrogante.
Lo que transcribo a UD. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.