Ley · Nº 18449
Qué dice la Ley 18.449
MODIFICA ARTICULOS 1°, 3°, 10, 15 y 24 DEL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980.
- Publicada
- 25 de octubre de 1985
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.449?
Ley 18.449 — «MODIFICA ARTICULOS 1°, 3°, 10, 15 y 24 DEL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980.». Fue publicada el 25 de octubre de 1985 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.449?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de octubre de 1985: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.449 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.449 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de octubre de 1985.
Articulado
Texto vigente al 25 de octubre de 1985.
__preamble__
MODIFICA ARTICULOS 1°, 3°, 10, 15 y 24 DEL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.475, de 1980:
1.- Agrégase el siguiente inciso quinto al N° 3 del artículo 1°:
"Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso primero de este número sólo cuando no se emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo.".
2.- En el artículo 3°:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
Artículo 3°
El informe de importación, o el documento que haga sus veces, sea que la correspondiente operación de importación tenga o no carácter comercial y cualquiera que sea la naturaleza de ella, el régimen bajo el cual se realice o el organismo encargado de realizarla o cursarla, estará afecto a un impuesto de Timbres y Estampillas de 3% que se aplicará sobre el monto de la respectiva operación.".
b) En el inciso segundo, reemplázase la frase "de impuesto único sustituido en dicha operación" por "del impuesto establecido en el inciso anterior", y c) En el inciso cuarto, elimínanse las palabras "único sustitutivo".
3.- Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10
En los informes de Importación el Impuesto de Timbres y Estampillas que los grava será de cargo del importador y, subsidiariamente, de la persona que presente los referidos Informes.".
4.- En el N° 4 del artículo 15, sustitúyese la expresión "Los documentos necesarios" por "Los informes de Importación".
5.- Agréganse los siguientes números 11 y 12 al artículo 24:
"11.- Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. El Banco Central de Chile determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter.
12.- Las cartas de crédito para importaciones que se abran con fondos propios del importador.".
Artículo 2°
Las modificaciones introducidas por el artículo anterior entrarán en vigencia a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 11 de octubre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.