Ley · Nº 18460
Qué dice la Ley 18.460
ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
- Publicada
- 15 de noviembre de 1985
- Versiones
- 3
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.460?
Ley 18.460 — «ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES». Fue publicada el 15 de noviembre de 1985 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.460?
El texto que se muestra rige desde el 5 de enero de 2016. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 18.460 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.460 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de enero de 2016.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.460?
El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 18.460
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 5 de enero de 2016 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
__preamble__
ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
De la Organización
Artículo 1°
El Tribunal Calificador de Elecciones, establecido por el artículo 84° de la Constitución Política y regulado por esta ley, tendrá su sede en la capital de la República.
Artículo 2°
El Tribunal Calificador de Elecciones estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres ministros o ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros;
b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la forma señalada precedentemente y que reúna los requisitos que señala el inciso segundo del artículo 81° de la Constitución Política;
c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a tres años, el que será elegido por sorteo.
Con el objeto de elegir a los miembros señalados en las letras a) y b), la Corte Suprema se reunirá en pleno extraordinario. En el mismo pleno se sorteará la persona a que se refiere la letra c), para cuyo efecto el Director del servicio electoral deberá enviar una nómina completa de las personas que hayan desempeñado en forma continua o discontinua los cargos a que esta letra alude y por el tiempo que en ella se indica. La remisión de esos antecedentes deberá hacerse con siete días de anticipación, a lo menos, a la verificación del pleno de que trata este artículo.
Dicho pleno extraordinario deberá realizarse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones en ejercicio deban cesar en sus funciones.
Si sólo existiere una persona que reúna las calidades y requisitos exigidos en la letra c), dicha persona integrará de pleno derecho el Tribunal Calificador de Elecciones.
De no existir ninguna persona con los requisitos a que hace mención la referida letra c), el Tribunal se integrará sólo con los miembros indicados en la letras a) y b).
Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones prestarán juramento o promesa de cumplir la Constitución y las leyes, ante el Secretario relator del Tribunal. Podrán ser reelegidos en sus cargos y el que acceda a él por sorteo participará también en los que deban verificarse cada cuatro años.
En forma previa al juramento o promesa , los Ministros prestarán una declaración jurada en la cual acrediten que no se encuentren afectos a ninguna causal de inhabilidad.
> **Nota.** Véase el Art. 95 de la Constitución Política de la República, en su texto refundido por el decreto 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.09.2005, por cuanto en él se modifica la integración de este Tribunal según dispone el Art. único N° 3 de la ley 19643, publicada el 04.11.1999.
Artículo 3°
Si durante el cuadrienio en que los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones estuvieren llamados a desempeñar sus funciones, alguno dejare de pertenecer a él por cualquier causa, la Corte Suprema elegirá o designará al reemplazante. De igual forma procederá en caso de que uno o más de sus miembros estuviere inhabilitado o se imposibilitare.
En el caso de reemplazo de miembros del Tribunal por haber dejado de pertenecer a él, los reemplazantes durarán en sus funciones por el resto del cuadrienio. En los de imposibilidad o de inhabilidad, actuarán mientras ésta dure, en el primer evento, y sólo para el caso en que se originó, en el segundo.
Artículo 4°
Presidirá el Tribunal Calificador de Elecciones el ministro en ejercicio de la Corte Suprema, y en caso de haber más de uno, el de mayor antigüedad en ella. A falta o ausencia de un ministro en ejercicio de esa Corte, lo presidirá el miembro del Tribunal que sea elegido por mayoría de votos.
Artículo 5°
Será motivo de implicancia respecto de un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones, el hecho de haber emitido opinión por algún medio de comunicación social sobre el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento de aquél.
También serán motivo de implicancia, las causales establecidas respecto de los jueces en el Código Orgánico de Tribunales, en cuanto procedan.
La implicancia que pueda afectar a un miembro del Tribunal será resuelta por éste con exclusión del afectado.
A los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones no les serán aplicables las causales de recusación.
Artículo 6°
Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones serán inviolables por las opiniones que se manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Artículo 6 bis
Derogado
Artículo 7°
Ningún miembro del Tribunal, desde el día de su designación y mientras permanezca en el cargo, podrá ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, en tanto la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declarare previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse para ante la Corte suprema.
En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con los antecedentes respectivos. El Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 8°
El Tribunal designará un Secretario relator, que deberá ser abogado, quien como ministro de fe pública autorizará todas las resoluciones y demás actuaciones del Tribunal, y afectuará las relaciones y desempeñará las restantes funciones que le correspondan o se le encomienden. El Tribunal podrá remover de su cargo a este funcionario, con el voto de la mayoría de sus miembros, y esta medida no será susceptible de reclamación o recurso alguno.
El Secretario relator desempeñará, además de las funciones que le asigna el inciso anterior, la de jefe administrativo del Tribunal, y en tal carácter nombrará y removerá al Oficial Primero, al Oficial de Sala y al personal a contrata o a honorarios a que se refiere el artículo 15. Asimismo, podrá celebrar todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento del Tribunal.
El Oficial Primero, que deberá tener la calidad de abogado, será el subrogante legal del Secretario relator, en el evento de que el titular se encuentre ausente o impedido de ejercer su cargo. Si el período de subrogación se prolongare por un plazo superior a quince días, el Oficial Primero tendrá derecho a percibir la diferencia que exista entre la remuneración de su cargo y aquélla establecida para el de Secretario relator.
En caso de ausencia o impedimento del titular y del subrogante legal, el Tribunal designará un reemplazante para ejercer el cargo de Secretario relator.
Título II
Del Funcionamiemto
Artículo 9°
Corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones:
a) Conocer del escrutinio general de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores y del de los plebiscitos;
b) Resolver las reclamaciones que se interpongan en materias de su competencia;
c) Calificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito.
La proclamación del Presidente electo se comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras, el resultado del plebiscito nacional al Presidente de la República y el del plebiscito comunal, al alcalde respectivo.
La circunstancia de que quede alguna repetición de elección, no obstará al envío de las proclamaciones de aquellos a quienes ésta no afecte;
d) Nombrar, en conformidad al inciso segundo del artículo 85° de la Constitución Política, a los miembros de los tribunales electorales regionales que sean de su designación;
e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma señalada en el artículo 12 y consultando previamente la opinión de éstos, y
f) Cumplir las demás funciones que le encomienden la Constitución Política y las leyes.
Artículo 10°
El Tribunal Calificador de Elecciones celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Serán ordinarias las que celebre en los días y horas que se acuerden al constituirse el Tribunal, para tratar de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y las demás materias que le señalen las leyes. Las sesiones extraordinarias se celebrarán sólo para tratar los asuntos señalados en la respectiva convocatoria.
Las sesiones extraordinarias se realizarán por iniciativa del presidente del Tribunal o por requerimiento de, a lo menos, dos de sus miembros.