Ley · Nº 18473

Qué dice la Ley 18.473

APRUEBA LA LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1986

Publicada
30 de noviembre de 1985
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1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.473?

Ley 18.473 — «APRUEBA LA LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1986». Fue publicada el 30 de noviembre de 1985 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.473?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de noviembre de 1985: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.473 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.473 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de noviembre de 1985.

Articulado

Texto vigente al 30 de noviembre de 1985 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

__preamble__

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1986

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Apruébase el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1986, según el detalle que se indica:

A.- EN MONEDA NACIONAL:

=======================================================

Resumen de En Miles de $

de los Deducciones de

Presupuestos Transferencias

de las Intra Sector Valor

Partidas Neto

-------------------------------------------------------

INGRESOS------ 1.050.919.603 66.748.979 984.170.624

Ingresos de

operación----- 99.047.259 24.380.276 74.666.983

Imposiciones

previsionales-- 62.613.831 62.613.831

Ingresos

tributarios---- 559.427.725 559.427.725

Venta de Activos 30.369.579 30.369.579

Recuperación de

préstamos------ 21.652.444 21.652.444

Transferencias-- 51.614.241 42.368.703 9.245.538

Otros ingresos-- 62.935.824 62.935.824

Endeudamiento--- 150.836.910 150.836.910

Operaciones años

anteriores------ 1.685.373 1.685.373

Saldo inicial de

caja------------ 10.736.417 10.736.417

GASTOS 1.050.919.603|66.748.979| 984.170.624

Gastos en

personal-------- 160.171.496 160.171.496

Bienes y servicios

de consumo------ 54.383.345 54.383.345

Bienes y servicios

para producción 9.038.209 9.038.209

Prestaciones

previsionales-- 265.467.901 265.467.901

Transferencias

corrientes----- 271.070.842|65.538.752| 205.532.090

Inversión real 81.250.623 81.250.623

Inversión

Financiera----- 34.025.948 34.025.948

Transferencias

de capital----- 21.367.911 1.210.227 20.157.684

Servicio de la

deuda pública-- 129.423.278 129.423.278

Operaciones años

anteriores----- 14.317.658 14.317.658

Otros compromisos

pendientes----- 4.285.264 4.285.264

Saldo final de

caja----------- 6.117.128 6.117.128

======================================================

B.- EN MONEDA EXTRANJERA CONVERTIDA A DOLARES:

======================================================

Resumen de los En Miles de US$

Presupuestos Deducciones de

de las Transferencias Valor

Partidas Intra Sector Neto

-------------------------------------------------------

INGRESOS-------- 773.344 12.230 761.114

Ingresos de

operación ------ 311.397 311.397

Ingresos

tributarios----- 42.590 42.590

Venta de activos 10 10

Recuperación

de préstamos---- 4.457 4.457

Transferencias-- 12.230 12.230

Otros ingresos-- 198.693 198.693

Endeudamiento--- 579.540 579.540

Operaciones años

anteriores------ 3 3

Saldo inicial

de caja--------- 21.810 21.810

GASTOS---------- 773.344 12.230 761.114

Gastos en

personal-------- 49.867 49.867

Bienes y servicios

de consumo------ 92.405 92.405

Bienes y servicios

para producción 425 425

Prestaciones

previsionales--- 184 184

Transferencias

corrientes------ 14.934 770 14.164

Inversión real-- 10.786 10.786

Inversión

Financiera------ 61.517 61.517

Transferencias

de capital------ 111.051 9.800 101.251

Servicio de la

deuda pública--- 423.797 1.660 422.137

Operaciones años

anteriores------ 244 244

Otros compromisos

pendientes------ 699 699

Saldo final

de caja--------- 7.435 7.435

=======================================================

Artículo 2°

Apruébase el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1986 a las Partidas que se indican:

=======================================================

En Miles de $ En Miles de US$

-------------------------------------------------------

INGRESOS GENERALES DE LA NACION:

Ingresos de operación- 43.537.641 300.130

Ingresos tributarios-- 559.427.725 42.590

Venta de activos------ 560.548

Recuperación de

préstamos------------- 11.110

Transferencias-------- 4.001

Otros ingresos-------- 50.197.295 249.252

Endeudamiento--------- 111.406.845 523.940

Saldo inicial de caja- 230.100 800

Total ingresos--- 765.375.265 618.208

APORTE FISCAL:

Presidencia de la

República------------- 1.620.188 1.578

Poder Legislativo----- 1.244.432

Poder Judicial-------- 4.097.706

Contraloría General

de la República------- 1.390.688

Ministerio del Interior:

- Presupuesto del

Ministerio------------ 5.046.044 3.200

- Fondo Nacional de

Desarrollo Regional--- 3.800.000

- Fondo Social-------- 9.781.108

- Municipalidades----- 1.431.318

Ministerio de

Relaciones Exteriores- 1.133.699 54.891

Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción 1.982.098

Ministerio de Hacienda 7.278.931 4.823

Ministerio de

Educación Pública--- 118.214.030

Ministerio de Justicia 12.216.073

Ministerio de

Defensa Nacional:

Presupuesto Fuerzas

Armadas

- Subsecretaría

de Guerra------------ 28.584.594 20.784

- Subsecretaría

de Marina------------ 24.014.119 25.582

- Subsecretaría

de Aviación---------- 12.563.856 24.459

Presupuesto Fuerzas de Orden

y Seguridad Pública:

- Subsecretaría de

Carabineros---------- 20.736.322 3.669

- Subsecretaría de

Investigaciones 4.632.670 358

Ministerio de

Obras Públicas------ 27.138.452

Ministerio de

Agricultura--------- 4.591.591

Ministerio de Bienes

Nacionales---------- 370.991

Ministerio del Trabajo

y Previsión Social:

- Presupuesto del

Ministerio---------- 1.242.248

- Instituciones de

Previsión----------- 207.443.901

Ministerio de Salud

Pública------------- 31.536.365

Ministerio de Minería 1.668.593 1.596

Ministerio de la

Vivienda y Urbanismo 19.041.376

Ministerio de Transportes

y Telecomunicaciones 502.869

Secretaría General

de Gobierno--------- 778.363 560

Programas Especiales

del Tesoro Público:

- Subsidios--------- 62.976.481

- Operaciones

Complementarias----- 35.192.159 109.057

- Deuda Pública----- 113.124.000 367.651

TOTAL APORTES----- 765.375.265 618.208

=======================================================

Artículo 3°

La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 74 de los presupuestos de los servicios e instituciones del sector público para el año 1986, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 a 73 de los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, dicha identificación se efectuará por Resolución del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones y las que se dicten durante el año 1986 en conformidad a lo establecido en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.

Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados. Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán su nombre y el código que les haya correspondido en el Banco Integrado de Proyectos.

En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo de Nacional Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación.

La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el transcurso del año 1986, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26° del decreto ley 1.263, de 1975.

Ningún servicio podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.

Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1985, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1986, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República.

Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen para un servicio o institución una inversión superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de equipos y de elementos complementarios, que representen en conjunto una inversión inferior a US$ 10.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de los equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios que formen parte o sean componente de un proyecto de inversión identificado conforme a lo que dispone el inciso primero de este artículo.

El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios que comprometan para el año 1986 cantidades que, considerando un año calendario de precio o renta, supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitará también identificación previa y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado. Aprobado un arrendamiento de equipos de procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o renta por el año 1986 sea inferior a US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos.

Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido aprobados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su aprobación.

En los casos de servicios e instituciones que cuenten con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda, para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule, inferior a US$ 10.000 o US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional respectivamente, deberán aplicarse las normas que establece este artículo para las adquisiciones y arrendamientos inferiores a esas cantidades.

Artículo 4°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades correspondientes a Endeudamiento, aprobadas en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, asimismo, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.200.000.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1986, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, en el cual se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.

Artículo 5°

Contraída una obligación, deberá incorporarse al cálculo de ingresos del presupuesto del sector público de 1986 solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad.

Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá respecto de las obligaciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

Artículo 6°

Una cantidad que no exceda del equivalente al 4% del monto del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1986, podrá destinarse a proyectos de inversión, cuyo costo total por proyecto no sea superior a dos millones de pesos, que apruebe directamente el Intendente respectivo de acuerdo a las instrucciones que imparta la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos.

Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia que califique de tales el Intendente respectivo, mediante resolución fundada, a difusión de estudios y de políticas sectoriales y regionales y a los gastos y transferencias autorizadas por el decreto supremo 1.570, del Ministerio del Interior, de 27 de diciembre de 1984. No regirá respecto de estos gastos lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley.

Las cantidades a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder del equivalente al 3,5% del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1986.

Artículo 7°

Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo con las facultades que otorga el decreto ley 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades:

a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;

b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;

c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;

d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a plazo;

e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;

f) Efectuar construcciones deportivas;

g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;

h) Conceder aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá destinar recursos a saneamiento de títulos, programas de control sanitario silvoagropecuario, cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza y programas de transferencia tecnológica, mediante convenios directos con instituciones públicas o privadas;

i) Otorgar préstamos.

Las transferencias a que se refiere la letra h) del inciso anterior no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.

Artículo 8°

Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente con cargo a sus presupuestos, a través del mecanismo de propuestas públicas, la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 9°

Los recursos consignados en el capítulo Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza y al cumplimiento de la ley 18.020.

Respecto de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, adquiridos o construidos en 1986 con recursos del Programa a que se refiere este artículo, podrá aplicarse, mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, lo dispuesto en el artículo 23° de la ley 18.196.

Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:

a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos;

b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;

c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;

d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos, ni e) Financiar en todo o parte organismos públicos.

Artículo 10°

Los presupuestos de las Municipalidades para el año 1986 deberán conformarse a la estructura presupuestaria común del sector público y aprobarse, antes del 20 de diciembre de 1985, por Resolución del Intendente Regional respectivo.

Dicha resolución incluirá los presupuestos de todas las Municipalidades de la Región, debidamente identificados cada uno de ellos.

Los presupuestos se ajustarán a las instrucciones específicas que impartan previamente en oficio conjunto los Ministerios del Interior y de Hacienda, en las cuales se establecerá, además, la dotación máxima de personal; el monto inicial de gastos en personal; el número de horas extraordinarias-año; y la cantidad destinada a gastos de representación. Tales determinaciones se incluirán sin otras limitaciones en el presupuesto correspondiente.

La dotación máxima de personal establecida en el inciso anterior no incluye al personal transitorio cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley 1.254, de 1975.

En la resolución aprobatoria de los presupuestos se podrá incluir la identificación de los proyectos de inversión municipal.

Dentro de los 10 días siguientes de la toma de razón por la correspondiente Contraloría Regional, el Intendente respectivo remitirá copia de la resolución tramitada al Ministerio del Interior y a la Dirección de Presupuestos.

La dotación máxima de personal, el número de horas extraordinarias-año, contenidas en los presupuestos municipales, podrán ser modificados por resolución fundada del Ministerio del Interior, con visación del Ministerio de Hacienda.

Artículo 11°

Todas las modificaciones presupuestarias, tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por decreto del alcalde respectivo de acuerdo con las normas que se fijen para el año 1986, por aplicación del artículo 26° del decreto ley 1.263, de 1975.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.