Ley · Nº 18482

Qué dice la Ley 18.482

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

Publicada
28 de diciembre de 1985
Versiones
3
Artículos
109
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.482?

Ley 18.482 — «NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA». Fue publicada el 28 de diciembre de 1985 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.482?

El texto que se muestra rige desde el 16 de abril de 2019. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 18.482 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.482 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de abril de 2019.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.482?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 18.482?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 18.482

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 16 de abril de 2019 · se muestran los primeros 12 de 109 artículos.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

Artículo 1°

Prórrogase por el año 1986, el artículo 3° de la ley N° 18.206, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación, exceptuado del tributo establecido en la citada norma, los que tengan un avalúo fiscal, al primer semestre de 1986 igual o inferior a $ 3.600.000.

Artículo 2°

Prorrógase, por el año 1986, el impuesto extraordinario establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.277.

Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.277.

Artículo 3°

Suprímese la obligación del Fisco de pagar a la Empresa Portuaria de Chile los servicios prestados durante los años 1983, 1984 y 1985, sin cobro al usuario de tarifas portuarias por aplicación de disposiciones legales. Dicha Empresa deberá eliminar de su contabilidad los activos correspondientes a esas deudas fiscales.

Artículo 4°

Declárase que la Empresa Portuaria de Chile ha debido y debe permitir el acceso libre y gratuito a sus recintos a los organismos de la Administración del Estado que deban concurrir a ellos en el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.

Asimismo, ha debido y debe otorgar el uso gratuito de los bienes inmuebles de su patrimonio para el cumplimiento de esas tareas de fiscalización.

Artículo 5°

El plazo de suspensión de cobro de impuesto territorial establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.256, de 1980, respecto de las reservas indígenas que se encontraban en proceso de división a la fecha de dicho texto legal, se mantendrá mientras dure dicho proceso y como máximo hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 6°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 404, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 29 de agosto de 1978:

a) Sustitúyese, en la letra

- **a)** del artículo 2°, en la letra

- **a)** del artículo 12 y en la letra

- **g)** del artículo 13, la expresión "cien sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por "3.600 unidades tributarias mensuales".

b) Sustitúyese, en las letras b) y c) del artículo 5°, la expresión "de 4 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por "quince unidades tributarias mensuales".

c) Agrégase, en el título III, el siguiente artículo:

Artículo 13 bis

Las cantidades numéricas que representan las unidades tributarias a que se refieren los artículos 2°, 5°, 12 y 13 de esta ley, determinada por el Servicio de Impuestos Internos, serán, las correspondientes a los meses de enero y julio de cada año. De este modo, para los efectos de los artículos referidos, las sumas equivalentes a las unidades tributarias de enero permanecerán vigentes hasta junio inclusive y las de julio hasta diciembre del año respectivo.

Artículo 7°

Lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.382, regirá respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 8°

Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1986, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones "seis por ciento" por "siete por ciento".

Sustitúyese, asimismo a contar de la misma fecha, en los mismos artículos 84 y 92, las expresiones "3,6 Unidades de Fomento" por "4,2 Unidades de Fomento".

Establécese, a contar de igual fecha, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata.

Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos, también a contar del 1° de enero de 1986, a una cotización adicional para salud del 1% de su renta imponible, que incrementará la que estuvieren efectuando y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.

Artículo 9°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 del decreto ley N° 825, de 1974:

a) Sustitúyese la letra d) por la que se indica:

"d) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa del 13%.

b) Reemplázase en la letra e) la tasa de "15%" por "13%".

Artículo 10

Introdúcese la siguiente modificación en el N° 7 del artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"El pago del derecho mencionado se efectuará en cualesquiera de los bancos e instituciones financieras, autorizados para recaudar tributos. El Servicio de Tesorerías deberá entregar a la Municipalidad donde tenga su asiento el Notario u Oficial Civil que autorice la transferencia, las cantidades recaudadas por este concepto. Los Notarios u Oficiales Civiles estarán facultados para emitir el giro correspondiente."

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.