Ley · Nº 18494

Qué dice la Ley 18.494

RELIQUIDA PENSIONES QUE INDICA

Publicada
25 de enero de 1986
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.494?

Ley 18.494 — «RELIQUIDA PENSIONES QUE INDICA». Fue publicada el 25 de enero de 1986 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.494?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de enero de 1986: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.494 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.494 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de enero de 1986.

Articulado

Texto vigente al 25 de enero de 1986.

__preamble__

RELIQUIDA PENSIONES QUE INDICA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Reliquídanse al 1° de enero de 1986, por una sola vez, las pensiones de retiro concedidas con anterioridad al 1° de julio de 1983, de los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y sus equivalentes de Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, sobre la base de la remuneración imponible que les habría correspondido si hubiesen estado en servicio activo a la primera de estas fechas y conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.263. Igual reliquidación corresponderá a las respectivas pensiones de montepío.

La diferencia en el monto de la pensión o montepío que resulte de las reliquidaciones a que se refiere este artículo, se pagará en los porcentajes que se indican, de acuerdo con la fecha de retiro del respectivo pensionado o del causante de montepío:

- Los retirados antes del año 1960, un 100%;

- Los retirados en el período comprendido entre los años 1960 y 1969, ambos inclusive, en dos etapas sucesivas de 50% cada una, y

- Los retirados con posterioridad al 1° de enero de 1970, en tres etapas sucesivas de un tercio cada una.

El primer pago se efectuará a partir del 1° de enero de 1986 y los posteriores coincidirán con la fecha de los reajustes generales que se otorguen al sector pasivo.

Artículo 2°

Los aumentos que resulten de la aplicación de esta ley serán pagados por las respectivas entidades de previsión social sin necesidad de requerimiento de los interesados, ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.

Artículo 3°

Esta ley no podrá, en caso alguno, significar disminución del monto vigente de la respectiva pensión de retiro o montepío, en su caso.

Artículo 4°

El mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley para el año 1986, se financiará con las provisiones consultadas en los ítem jubilaciones, pensiones y montepíos de los presupuestos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 13 de enero de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Patricio Aranda Rodríguez, Teniente Coronel, Subsecretario de Guerra Subrogante.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.