Ley · Nº 18499
Qué dice la Ley 18.499
PRORROGA DERECHO A PAGO DE BONIFICACION COMPENSATORIA OTORGADA POR LEY N° 18.390 PARA CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS, Y ACTUALIZA SALDOS DE OBRAS
- Publicada
- 30 de enero de 1986
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.499?
Ley 18.499 — «PRORROGA DERECHO A PAGO DE BONIFICACION COMPENSATORIA OTORGADA POR LEY N° 18.390 PARA CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS, Y ACTUALIZA SALDOS DE OBRAS». Fue publicada el 30 de enero de 1986 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.499?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de enero de 1986: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.499 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.499 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de enero de 1986.
Articulado
Texto vigente al 30 de enero de 1986.
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PRORROGA DERECHO A PAGO DE BONIFICACION COMPENSATORIA OTORGADA POR LEY N° 18.390 PARA CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS, Y ACTUALIZA SALDOS DE OBRAS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°
Las Direcciones dependientes de las Direcciones Generales del Ministerio de Obras Públicas pagarán, a los contratistas que lo soliciten, una bonificación compensatoria respecto de los contratos de ejecución de obras públicas vigentes al 18 de septiembre de 1984 o perfeccionados con posterioridad, siempre que la apertura de la propuesta se haya efectuado antes de dicha fecha, aun cuando los respectivos contratos se encontraren liquidados a la fecha de esta ley.
El monto de la bonificación compensatoria que autoriza la presente ley sólo regirá para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1985, y corresponderá a la diferencia entre el costo efectivo de las obras ejecutadas en el período señalado y el valor de las mismas, incluido el reajuste según la variación del Indice de Precios al Consumidor, en igual período. El costo efectivo de las obras se determinará conforme al sistema establecido en las Resoluciones N°s. 1.726, de 1984, y 87 y 639, de 1985, todas del Ministerio de Obras Públicas.
El cálculo de los mayores costos para la determinación de la bonificación compensatoria, sea que se trate de contratos con sistema de reajuste o sin él, se hará con referencia a los que tenían las obras en el mes de agosto de 1984.
En caso de haberse concedido anticipos a los contratistas, que deban restituirse, imputarse o compensarse con los valores de las obras ejecutadas en los meses indicados en el inciso segundo, el monto de tales anticipos actualizados al mes de agosto de 1984, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, si correspondiere, se reajustará en la misma forma establecida para el costo efectivo de las obras, indicada en los incisos segundo y tercero entre el mes de agosto de 1984 y la fecha de la restitución, imputación o compensación, debiéndose rebajar de dicho valor el monto correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor para el mismo período. El valor resultante se deducirá del monto de la bonificación de las obras referidas anteriormente.
Artículo 2°
Los contratos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior podrán ser modificados por una sola vez, para el solo efecto de actualizar al mes de mayo de 1985 el valor de los saldos de obras pendientes de pago al 1° de junio del mismo año, continuando dichos contratos sometidos al sistema de reajuste consultado inicialmente o sin él, si no lo contemplaren, considerando como mes base mayo de 1985.
Para determinar la actualización de los saldos de obras indicados en el inciso precedente, se procederá a reajustar el valor inicial de dichos saldos de obras según el sistema establecido en el respectivo contrato, si lo tuviere, al mes de agosto de 1984. Este valor así determinado se volverá a reajustar a su vez al mes de mayo de 1985 aplicando el sistema establecido en las Resoluciones N°s. 1.726, de 1984, y 87 y 639, de 1985, todas del Ministerio de Obras Públicas. En los contratos sin reajuste, dicho valor deberá disminuirse en el monto correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor que se produce entre los meses de agosto de 1984 y mayo de 1985.
En caso de haberse concedido anticipos a los contratistas, que corresponda restituir, imputar o compensar a partir del mes de junio de 1985, se aplicará respecto de ellos el mismo sistema de reajustabilidad contemplado en el inciso anterior para el saldo de obra, considerando, para la parte de reajuste al mes de agosto de 1984, el índice del mes anterior al que fue concedido dicho anticipo.
Artículo 3°
El pago de la bonificación compensatoria y la actualización del valor de las obras pendientes de pago al 1° de junio de 1985 que autoriza la presente ley, serán incompatibles con el reembolso de derechos de aduana a que se refiere el artículo 53° del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por decreto supremo 1.340, de Obras Públicas, de 1965, y que se produzcan o hayan producido entre el 1° de enero de 1985 y el término de los contratos a que se refiere esta ley.
Artículo 4°
Lo prescrito en esta ley será aplicable, además, a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y a la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, como igualmente a las entidades que hubieren encomendado ejecuciones de obras a algunos de los Servicios mencionados en el inciso primero del artículo 1° de este cuerpo legal, según lo dispuesto en el artículo 16° de la ley N° 18.091.
El gasto correpondiente será de cargo de las empresas y entidades que hayan encargado la ejecución de las obras respectivas.
Artículo 5°
Sólo tendrán derecho a los beneficios que otorga esta ley, los contratistas que lo soliciten dentro del plazo de 30 días, contado desde su publicación.
Artículo 6°
Los contratos por administración delegada no quedarán afectos a las disposiciones del presente cuerpo legal.
Artículo 7°
El mayor gasto que irrogue al Ministerio de Obras Públicas la aplicación de esta ley será con cargo a su presupuesto.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 21 de enero de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Abad Cid, Coronel de Ejército, Ministro de Obras Públicas Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Hernán Abad Cid, Coronel de Ejército, Subsecretario de Obras Públicas.