Ley · Nº 18525

Qué dice la Ley 18.525

NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS

Publicada
30 de junio de 1986
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.525?

Ley 18.525 — «NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS». Fue publicada el 30 de junio de 1986 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.525?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de junio de 1986: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.525 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.525 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de junio de 1986.

Articulado

Texto vigente al 30 de junio de 1986 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

__preamble__

NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Todas las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo Arancel, en leyes especiales o en tratados internacionales.

Artículo 2°

Forman parte de esta ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases de mercancías en el texto oficial del Arancel aprobado por decreto de Hacienda N° 679, de 1981, publicado en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1981, y sus modificaciones posteriores, así como los derechos que den aplicación al Tratado de Montevideo de 1980, que estableció la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.

> **Nota.** El DFL 2, Hacienda, publicado el 21.08.1989, fijó el texto oficial del Arancel Aduanero reemplazando, en consecuencia, el mencionado en el presente artículo.

Artículo 3°

Las reglas sobre recargos y taras se fijarán por resolución del Director del Servicio Nacional de Aduanas. Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4°, N° 7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.

Artículo 4°

Cuando el Presidente de la República desglose las partidas del Arancel Aduanero y modifique dichos desgloses para fines estadísticos o de otra índole administrativa no se afectará el tributo aduanero que corresponda pagar en la importación de las mercancías, establecido en el artículo 2°, salvo que se trate de un desglose necesario para aplicar sobretasas de las mencionadas en el artículo 9º o derechos antidumping y derechos compensatorios de los mencionados en el artículo 10.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar los desgloses y modificaciones a que se refiere el inciso anterior, cuando así lo autorice el Presidente de la República. En tal caso, las resoluciones de dicho Servicio deberán publicarse en el Diario Oficial.

Al Director del Servicio Nacional de Aduanas corresponderá indicar las destinaciones aduaneras en que las mercancías deberán clasificarse empleando obligatoriamente la nomenclatura del Arancel Aduanero.

Artículo 5º

La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley.

Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.

Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.

Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.

Artículo 6º

El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.

Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.

> **Nota.** El Nº 3 de la LEY 19912, ordena sustituir el artículo 7º de esta norma, sin embargo al señalar su nuevo texto lo denomina "Artículo 6º" y no "Artículo 7º".

Artículo 9º

En caso de que concurran las circunstancias previstas en el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aplicar sobretasas arancelarias ad valorem, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11.

Las sobretasas señaladas en el inciso anterior se podrán aplicar provisionalmente cuando la Comisión determine que concurren las circunstancias previstas en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. Para realizar dichas determinaciones la Comisión dispondrá de un plazo no superior a 30 días, contado desde el inicio de la investigación.

La Comisión podrá iniciar la investigación a solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional afectada por el daño grave o amenaza del mismo. Para estos efectos se entenderá por rama de producción nacional lo señalado en el párrafo 1, letra c) del Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. También podrá iniciar investigaciones de oficio cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen.

La vigencia de las sobretasas señaladas en el presente artículo no podrá exceder de un año, incluido el período de aplicación provisional de la medida. Sin embargo, dicha vigencia podrá ser prorrogada por un período que no exceda de un año, y por una sola vez, cuando persistan las circunstancias que motivaron su aplicación, para lo cual se requerirá igualmente el informe favorable de la Comisión referida en el inciso primero. La prórroga de la sobretasa deberá contemplar un calendario de desmantelamiento gradual, salvo circunstancias excepcionales debidamente calificadas por la Comisión.

Para aplicar una sobretasa que, sumada al arancel vigente, resulte superior al nivel arancelario consolidado en la Organización Mundial del Comercio, se requerirá de la aprobación de las tres cuartas partes de los integrantes de la referida Comisión.

La aplicación de las medidas de emergencia o de salvaguardia previstas en los acuerdos comerciales se regirán, con carácter supletorio, por las normas del presente artículo y su reglamento. En caso de incompatibilidad entre las normas aquí establecidas y las normas contenidas en los referidos acuerdos, prevalecerán estas últimas en la medida de la incompatibilidad.

Cuando se convenga una compensación con otro país a raíz de la aplicación de una medida de salvaguardia, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda y durante el plazo en que se aplique la medida, disminuir los aranceles o acelerar el proceso de desgravación previstos en el correspondiente acuerdo comercial.

El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aumentar los aranceles aplicables a mercancías de otro país, cuando no se haya logrado convenir una compensación adecuada por la aplicación de una medida de salvaguardia, por parte de ese país, a mercancías chilenas.

Artículo 10

Establécense derechos antidumping y derechos compensatorios para la importación de aquellas mercancías cuyo ingreso al país origine grave daño actual o inminente a la producción nacional al importarse con precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales en sus respectivos mercados. El Presidente de la República determinará las mercancías a las que se aplicarán derechos antidumping y derechos compensatorios, su monto y duración, los que no podrán exceder de un año, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 11

Créase una Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda, otro del Ministerio de Agricultura y un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial.

Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación, de cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.

En la denuncia que se presente a la Comisión deberá indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta ocasiona un significativo perjuicio actual o inmimente a la producción nacional afectada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión podrá realizar de oficio las investigaciones de que trata este artículo, cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. Se aplicará a la investigación que la Comisión realice de oficio el mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuere compatible con aquella.

Dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, la Comisión deberá resolver acerca de los hechos investigados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Si de dichos antecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercancía y que éstas ocasionan un perjuicio significativo, actual o inminente, en la producción nacional afectada, lo hará presente en la resolución que dicte al efecto, en la que recomendará, conjunta o separadamente, la fijación de sobretasas a que se refiere el artículo 9° o de derechos antidumping y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.

Antes de la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior y en cualquiera etapa de la investigación, la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que, dentro del plazo de sesenta días, establezca en forma provisoria, sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos antidumping, y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de vigencia hasta la fecha en que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración.

En cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar a la autoridad respectiva que se modifique o se deje sin efecto la medida adoptada en forma provisoria.

En el evento de que, una vez concluída la investigación, la Comisión resuelva que no existe distorsión en el precio de las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente en la economía nacional, las personas afectadas con las sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.

Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el voto del Presidente será decisorio.

Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

Un reglamento, dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento necesario para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos, sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo.

El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este artículo.

> **Nota.** El Artículo CUARTO de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, rigen a contar de sesenta días después de su publicación.

> **Nota.** NOTA 1: Ver el DTO 575, Hacienda, publicado el 20.08.1993, que aprueba el Reglamento del Artículo 11 de la presente ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.