Ley · Nº 1853

Qué dice la Ley 1.853

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Publicada
19 de febrero de 1906
Versiones
1
Artículos
758
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.853?

Ley 1.853 — «CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL». Fue publicada el 19 de febrero de 1906 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.853?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de febrero de 1906: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.853 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.853 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de febrero de 1906.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 1.853?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 1 versión de su texto.

Articulado

Texto vigente al 19 de febrero de 1906 · se muestran los primeros 12 de 758 artículos.

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CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

> **Nota.** El artículo 9° de la LEY 19047, modificado por la Ley 19114, y por la Ley 19158, ordenó reemplazar las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado", cuando esas expresiones se refieran al inculpado contra quien se hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido sobreseído, absuelto o condenado. Si tal situación no se diere, la voz "reo" podrá sustituirse por las expresiones "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado", o bien mantenerse, según correspondiere.

> **Nota.** NOTA 1: Ver nuevo texto del Código de Procedimiento Penal en la LEY 19696, publicada el 12.10.2000. La entrada en vigencia del nuevo texto es diferida según el territorio, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 484 y 485 de la misma ley.

Artículo 1°

Apruébase el adjunto proyecto de Código de Procedimiento Penal.

Artículo 2°

Dos ejemplares de una edicion esmerada i correcta que deberá hacerse inmediatamente, firmados por el Presidente de la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de cada Cámara, dos en el archivo de dicho Ministerio, i otros dos en la Biblioteca Nacional.

El testo de estos ejemplares se tendrá como el auténtico del Código de Procedimiento Penal, i a él deberán conformarse las ediciones que de éste se hicieren.

Artículo 3°

Concédese a don Luis Barriga la cantidad de cuatro mil pesos ($ 4,000) en remuneracion de los servicios que ha prestado como secretario de la Comision Mista encargada del estudio del proyecto de Código de Procedimiento Penal.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, trece de febrero de mil novecientos seis.- JERMAN RIESCO.- Guillermo Pinto Agüero.

Libro Primero

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL JUICIO

CRIMINAL

Título I

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

Artículo 1°

Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.

> **Nota.** NOTA: 1 Veánse el Código de Derecho Internacional Privado y las Convenciones de Viena, de 18 de abril de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, y de 24 de abril de 1963, sobre Relaciones Consulares.

> **Nota.** NOTA: 1.1.- Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 2°

No se aplicarán en el territorio nacional las leyes penales y de procedimiento de otros países, sin perjuicio de su consideración previa cuando sea necesaria para determinar la aplicación de las leyes patrias.

Artículo 3°

La ejecución de las sentencias en materia criminal se efectuará en la forma que para cada caso esté indicada en el Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en el Libro IV de este Código.

Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en Chile, en cuanto impongan penas.

Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recae sobre crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte de ella que el procesado hubiere cumplido en virtud de tal sentencia, se computará en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudencialmente la pena.

Tendrá también valor en Chile el fallo condenatorio extranjero para determinar la calidad de reincidente o delincuente habitual del procesado.

La sentencia absolutoria pronunciada en el extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio nacional o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero y que deba juzgarse en Chile.

Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.

Artículo 4°

(23) Siempre que para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, el juicio criminal no se adelantará sino para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida hasta que sea fallada la cuestión civil.

En el juicio civil prejudicial intervendrá el Ministerio Público, cuando la causa criminal verse sobre delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas las gestiones conducentes a la iniciación o a la pronta terminación de dicho juicio.

Podrá también hacerse parte principal cuando lo estime conveniente.

> **Nota.** NOTA: 2 Véase, el DFL N° 426, de 28 de febrero de 1927, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo del mismo año.

Artículo 5°

(24) Pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitución de un cosa, que deberá ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal.

Cuando la acción civil se ejercite separadamente de la penal, aquélla podrá quedar en suspenso desde que el procedimiento criminal pase al estado de plenario, y se observará lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 6°

Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con competencia penal y los demás jueces que tengan esta competencia, aunque sólo sea respecto de delitos menores, faltas o contravenciones, están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda el conocimiento de la causa.

INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-

INCISO TERCERO.- DEROGADO.-

Artículo 7°

(27) Considéranse como primeras diligencias: dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación de los delincuentes, decretar el arraigo de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su caso, procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2° y 5° del Título IV, Primera Parte del Libro Segundo y resolver sobre la libertad de los detenidos.

Para estos efectos, el juez de prevención dispondrá la atención prioritaria del ofendido por los servicios públicos pertinentes, decretará su resguardo policial o el de los testigos, interrogará a estos últimos y a los inculpados, y practicará los careos y reconocimientos que fueren necesarios.

Artículo 7º bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá un sistema de jueces de turno para atender las primeras diligencias de la instrucción, durante los días y horas en que no funcionan los tribunales, respecto de delitos cuyo conocimiento no se encontrare radicado en el tribunal competente.

En dichos turnos, se incorporará a los secretarios de los juzgados con competencia en materia penal, quienes se entenderán habilitados para desempeñar tales funciones por el solo ministerio de la ley.

El sistema de turno será semanal, excepto en aquellas localidades donde sólo exista un juez con competencia en materia penal, caso en el cual podrá establecerse una modalidad diversa.

Las actuaciones, providencias o comunicaciones del juez de turno serán válidas para todos los efectos legales, sin la intervención de ministro de fe.

Cuando resultare necesaria la constitución del juez de turno en el sitio del suceso, en el recinto del tribunal o en un recinto policial, se encontrará habilitado para ausentarse al día siguiente hábil, en el despacho del tribunal, el número de horas que hubiere ocupado en dicho procedimiento.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de turno y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

En el ejercicio de sus facultades, la Corte Suprema, mediante auto acordado, podrá dictar instrucciones generales para el buen funcionamiento del sistema a que se refiere este artículo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.