Ley · Nº 18541

Qué dice la Ley 18.541

MODIFICA DECRETO LEY N° 681, DE 1974

Publicada
25 de septiembre de 1986
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.541?

Ley 18.541 — «MODIFICA DECRETO LEY N° 681, DE 1974». Fue publicada el 25 de septiembre de 1986 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.541?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de septiembre de 1986: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.541 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.541 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de septiembre de 1986.

Articulado

Texto vigente al 25 de septiembre de 1986.

__preamble__

MODIFICA DECRETO LEY N° 681, DE 1974

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 681, de 1974:

1.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

Artículo 2°

El Premio Nacional de Literatura se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra, por su excelencia, lo haga acreedor a dicha distinción.".

2.- Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

Artículo 3°

El Premio Nacional de Historia se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al historiador chileno que, por cualquier medio, haya hecho aportes significativos a la historiografía o a la cultura histórica.";

3.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°

El Premio Nacional de Arte se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al artista chileno que se haya distinguido por la sobresaliente calidad de sus logros en alguna de las siguientes especialidades:

-Artes Plásticas

-Artes Musicales

-Artes de la Representación.

El reglamento determinará en qué áreas deberán incorporarse las distintas actividades artísticas.";

4.- Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:

Artículo 6°

El Premio Nacional de Periodismo se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al periodista chileno que se haya destacado por su aporte significativo al periodismo escrito o audiovisual, o en cualquier medio de comunicación o de expresión periodística.";

5.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

Artículo 7°

Se propenderá, sin que ello signifique una obligación para el jurado, a que los premios establecidos en esta ley se confieran alternativamente dentro de las distintas especialidades o áreas que comprende cada una de ellas.";

6.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

Artículo 8°

Los Premios antes referidos se otorgarán por jurados compuestos, en cada caso, en la siguiente forma:

a) El de Literatura, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de la Lengua; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, y por quien tenga o haya tenido el cargo de Decano o Director de la unidad académica encargada de Filosofía y Letras de alguna de las universidades referidas.

Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.

b) El de Historia, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de la Historia; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, y por un Director o ex Director de los Institutos o Departamentos de Historia de alguna de las universidades referidas.

Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.

c) El de Arte, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá, por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de Bellas Artes; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, designado por el Consejo de Rectores; por los Decanos de las Facultades de Artes de las Universidades de Chile y Católica de Chile, y por un especialista designado por el jurado.

d) El de Ciencias, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá, por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de Ciencias; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, y por quien tenga o haya tenido el cargo de Decano o Director de la Facultad de Ciencias de alguna de las universidades referidas.

Estos dos últimos integrantes será designados por el Consejo de Rectores.

e) El de Periodismo, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia de Ciencias Sociales; por un Decano o ex Decano de la Facultad de Letras de la cual dependan las Escuelas de Periodismo, y por un Director o ex Director de las Escuela de Periodismo de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste.

Estos dos últimos integrantes será designados por el Consejo de Rectores.

La sesión en que el jurado determine el premio deberá contar con la asistencia de los dos tercios de sus miembros.

El acuerdo respectivo se adoptará por simple mayoría. En caso de empate, dirimirá el Presidente del Jurado.", y

7.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:

Artículo 9°

Los candidatos a los diferentes premios sólo podrán ser propuestos por:

a) instituciones de notoria solvencia intelectual en la materia;

b) tres o más personas que hayan sido agraciadas con el premio respectivo de la misma especialidad, y

c) las facultades universitarias pertinentes.

Las propuestas se formularán mediante un informe documentado de méritos, que será entregado en la Secretaría del Instituto de Chile durante el mes de mayo del año en que deba conferirse el galardón.

Cada una de las instituciones, el conjunto de personas y cada una de las facultades universitarias a que se refieren, respectivamente, las letras a), b) y c), del inciso primero de este artículo, no podrán proponer más de un candidato por especialidad.".

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 22 de agosto de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Gaete Rojas, Ministro de Educación Pública.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.