Ley · Nº 18556
Qué dice la Ley 18.556
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
- Publicada
- 1 de octubre de 1986
- Versiones
- 5
- Artículos
- 153
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.556?
Ley 18.556 — «LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL». Fue publicada el 1 de octubre de 1986 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.556?
El texto que se muestra rige desde el 18 de octubre de 2016. Es la última de 5 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 18.556 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.556 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de octubre de 2016.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.556?
El corpus registra 4 normas que la han modificado, que producen 5 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 18.556
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 5, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 18 de octubre de 2016 · se muestran los primeros 12 de 153 artículos.
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LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título Preliminar
Artículo 1°
La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.
Artículo 2°
El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.
Título I
DEL REGISTRO ELECTORAL
Párrafo 1°
Disposiciones Generales
Artículo 3°
Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.
El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.
El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, sea que se encuentren en Chile o en el extranjero, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.
El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella, sea que se encuentren en Chile o en el extranjero.
Artículo 4°
El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II.
Los datos de los padrones electorales no podrán ser usados para fines comerciales.
El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.
Párrafo 2°
De la inscripción
Artículo 5°
Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.
Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.
Artículo 6°
Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso cuarto del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.
La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas o en los consulados de Chile, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile o en el extranjero. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo. Los interesados que declaren su domicilio electoral en el extranjero deberán informar una casilla de correo electrónico, que será el medio preferente para recibir notificaciones del Servicio Electoral o, en su defecto, un domicilio. Si los interesados no informan su casilla de correo electrónico o el domicilio, dicha declaración no producirá efecto alguno.
Para los efectos de esta ley se entenderá por Consulado las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.
Artículo 7°
El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral en Chile consignado en el Registro Electoral. En caso que se trate de nuevos electores con domicilio electoral en el extranjero, el Servicio Electoral efectuará la comunicación señalada enviando una notificación al correo electrónico que señale el elector, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 o, en su caso, al domicilio que este haya informado.
El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna, en caso de circunscripciones nacionales; o país y ciudad, en caso de circunscripciones en el extranjero, donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.
Párrafo 3°
De los datos electorales
Artículo 8°
El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna, o del país y ciudad extranjera, según corresponda, a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.
El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.
Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.
Artículo 9°
Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.
El Servicio de Registro Civil e Identificación, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile y los consulados de Chile deberán proporcionar al Servicio Electoral información acerca de cambio de domicilio del elector o cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.
Artículo 10
El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren en el extranjero, el domicilio electoral es aquel situado fuera de Chile, declarado como tal por el elector.
No se podrá declarar como domicilio electoral la oficina o sede de un candidato o partido político, salvo que quienes lo declaren tengan una relación de trabajador dependiente con dicho partido o candidato.
Tratándose de una residencia temporal, el vínculo objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o arriendo superior a un año del bien raíz por parte del elector, o de su cónyuge, sus padres o sus hijos.
Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.
Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5 y 6, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ante la jefatura nacional de extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile o ante los consulados de Chile, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda.
Artículo 11
Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.
Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6° no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la circunscripción electoral con más electores de la comuna o país con cuya información se cuente.
Qué ha modificado la Ley 18.556
- Ley 20960 · 2016-10-18REGULA EL DERECHO A SUFRAGIO EN EL EXTRANJERO
- Ley 20900 · 2016-04-14PARA EL FORTALECIMIENTO Y TRANSPARENCIA DE LA DEMOCRACIA
- Ley 20669 · 2013-04-27PERFECCIONA LAS DISPOSICIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 20.568 SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA Y QUE MODERNIZÓ EL SISTEMA DE VOTACIONES
- Ley 20568 · 2012-01-31REGULA LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA, MODIFICA EL SERVICIO ELECTORAL Y MODERNIZA EL SISTEMA DE VOTACIONES