Ley · Nº 18576

Qué dice la Ley 18.576

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA

Publicada
27 de noviembre de 1986
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Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.576?

Ley 18.576 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA». Fue publicada el 27 de noviembre de 1986 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.576?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de noviembre de 1986: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.576 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.576 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de noviembre de 1986.

Articulado

Texto vigente al 27 de noviembre de 1986 · se muestran los primeros 12 de 64 artículos.

__preamble__

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

a) Agrégase el siguiente artículo 20:

Artículo 20

Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que perciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.

En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia.

La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.".

b) Reemplázanse los N°s. 2) y 3) del artículo 31 bis por los siguientes:

"2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19, 81, 83, N° 8, y 84, N°s 5 y 6. En caso alguno, podrán realizar operaciones de arbitrajes de monedas extranjeras.

3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, siempre que se sujeten a límites contemplados en el artículo 84, N°s 1, 2 y 4 y a las normas del artículo 85. Sin embargo, tales disposiciones no regirán para los créditos a su casa matriz.".

c) Refúndense el inciso segundo del artículo 43 y el artículo 44, con la siguiente redacción:

Artículo 44

El gerente o quien haga sus veces, deberá poner en conocimiento del directorio, en cada sesión ordinaria que celebre, todos los créditos concedidos desde la reunión anterior, con los antecedentes que los justifiquen y demás informaciones que solicite el directorio.

En la misma oportunidad, deberá dar cuenta de toda adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles, acciones y valores mobiliarios.".

d) Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:

Artículo 45

Los bancos deberán informar a la Superintendencia cada vez que otorguen a una misma persona natural o jurídica créditos que sobrepasen el 5% de su capital pagado y reservas.

La Superintendencia determinará, mediante normas de carácter general, la forma y oportunidad en que se dará cumplimiento a esta obligación.".

e) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

Artículo 52

Los dineros sobre que versen las comisiones de confianza o que provengan de ellas, serán invertidos de acuerdo con las instrucciones recibidas.

A falta de instrucciones, sólo podrán invertirse en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Servicio de Tesorerías o bien, en instrumentos financieros de oferta pública clasificados en la categoría A por la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida por el decreto ley N° 3.500, de 1980.

El banco sólo podrá mantener esos dineros sin invertir por el tiempo necesario para darles el correspondiente destino y, transcurrido ese lapso, abonará el interés máximo convencional que rija para operaciones no reajustables.".

f) Agrégase al artículo 65, N° 2, el siguiente inciso:

"Para este efecto, se considerará aporte en efectivo la capitalización de créditos de dinero adeudados por la misma empresa bancaria, siempre que la Superintendencia autorice expresamente cada operación."

g) Agrégase el siguiente inciso al N° 10) del artículo 65:

"Asimismo, es imcompatible el cargo de director de un banco con el de director, gerente o administrador de más de seis sociedades, sean éstas comerciales, agrícolas o mineras.".

h) Agrégase al artículo 65 el siguiente N° 18):

"18) Por exigirlo el interés nacional, ninguna persona podrá adquirir, directamente o a través de terceros, acciones de un banco que, por sí solas o sumadas a las que ya posea, representen más del 10% del capital de éste, sin que previamente haya obtenido autorización de la Superintendencia. Los bancos no inscribirán estas acciones en el Registro de Accionistas, a menos que cuenten con dicha resolución favorable.

La Superintendencia sólo podrá denegar la autorización, por resolución fundada, cuando el adquirente se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que sea un fallido no rehabilitado;

b) Que haya sido condenado o se encuentre procesado por delito contra la propiedad o la fe pública relacionado con la administración de una institución financiera;

c) Que se encuentre en estado de insolvencia;

d) Que registre protestos de documentos, no aclarados, en los últimos cinco años en números o cantidad considerable;

e) Que haya sido, en los últimos 15 años, director o gerente, o bien, accionista principal, directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria que haya sido declarada en liquidación forzosa o sometida a administración provisional respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un término inferior a un año.

Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas principales o de sus administradores que hayan tenido esa calidad durante los dos años anteriores a la adquisición de las acciones.

La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de quince días hábiles contado desde la fecha en que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de las circunstancias referidas precedentemente.".

i) Intercálase el siguiente inciso 3° en el artículo 75, pasando el inciso 3° a ser 4°:

"Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 o la proporción que fija el artículo 81, salvo que se trate de dividendos obligatorios fijados por la ley.".

j) Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:

Artículo 76

Los bancos no podrán repartir dividendos provisorios.".

k) Reemplázase el artículo 77 por el siguiente:

Artículo 77

Los directores o gerentes de un banco que propongan el pago de dividendos en contravención a las normas de este Título, serán solidariamente responsables de la devolución del importe del dividendo repartido en tales condiciones.".

l) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:

Artículo 80 bis

Los depósitos en cuenta corriente y los demás depósitos y captaciones a la vista que un banco reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero, en la medida que excedan de dos veces y media su capital pagado y reservas, deberá mantenerse en caja o en una reserva técnica consistente el depósitos en el Banco Central de Chile o en documentos emitidos por esta institución o el Servicio de Tesorerías, con plazos de vencimiento no superiores a 90 días. Los documentos del Banco Central de Chile serán rescatados por éste por el valor del saldo de capital adeudado, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepción, a solo requerimiento del banco titular cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2° y 3° del Título XV.

Para los efectos de este artículo:

a) Se considerarán depósitos y obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en forma incondicional, de inmediato o dentro de un plazo inferior a treinta días y también los depósitos y captaciones a plazo a contar desde el décimo día que preceda al de su vencimiento.

b) Los préstamos que el banco haya recibido de otro se considerarán siempre como obligaciones a plazo.

Los depósitos y obligaciones afectos a las normas de este artículo que excedan de la suma señalada en el inciso primero no estarán sujetos a la obligación de encaje prevista en el artículo 78; ni las cantidades que el banco mantenga en el Banco Central de Chile en virtud de ellas servirán para constituirlo.

Los títulos que conformen la reserva técnica no serán susceptibles de gravamen. No podrán embargarse ni ser objeto de medidas precautorias los depósitos que el banco haya constituido en el Banco Central de Chile, ni los documentos que haya adquirido en virtud de lo dispuesto en este artículo.

Si un banco incurriere en déficit en el cunplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho al Superintendente dentro del día hábil siguiente a aquél en que haya ocurrido, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas. El banco, en este caso, incurrirá en una multa que se calculará aplicando cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. El Superintendente podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

Si el déficit subsistiere por más de quince días, el directorio deberá presentar proposiciones de convenio en la forma prevista en el artículo 119, sin perjuicio de las facultades del Superintendente para designar administrador provisional a la empresa para resolver su liquidación.".

m) En el artículo 83, N° 3 bis, reemplázase la oración "Emitir letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas constituidas a su favor y realizar al efecto las operaciones a que se refiere el artículo 86, N°s. 1, 2, 3 y 4 con arreglo a lo dispuesto en el Título XII de esta ley." por la siguiente: "Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos otorgados en virtud del Título XII de esta ley.".

n) Reemplázase el N° 11 bis del artículo 83 por el siguiente:

"11 bis) Constituir en el país sociedades filiales destinadas a efectuar las siguientes operaciones, siempre que la Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de bancos:

a) La intermediación de valores por cuenta propia o ajena, como agentes de valores o administradoras de fondos mutuos. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

b) La prestación de servicios financieros. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, salvo que su control corresponda a otra entidad.".

ñ) Reemplázase el N° 15 del artículo 83 por el siguiente:

"15) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios de renta fija, incluso letras de crédito emitidas por otros bancos, y encargarse de la emisión y garantizar la colocación y el servicio de dichos valores mobiliarios. Estas operaciones se regirán por los márgenes de crédito que señala el artículo 84, tanto respecto del emisor como de los demás obligados al pago.".

o) Agrégase al artículo 83 el siguiente N° 15 bis:

"15 bis.- Los bancos podrán adquirir acciones de bancos extranjeros, con sujeción a las normas contenidas en el artículo 83 bis. Podrán, también, previa autorización general o especial de la Superintendencia, ser accionistas o tener participación en sociedades cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios a sus asociados destinados a facilitar su giro.".

p) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 83 por los siguientes:

"El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en las clases de bienes a que se refieren los N°s. 11 bis, 15 bis, 16 y 17 no podrán exceder del total de su capital pagado y reservas.

El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, incurrirá en una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga.".

q) Agrégase el siguiente artículo 83 bis:

Artículo 83 bis

La inversión que efectúen los bancos constituidos en Chile en acciones de bancos contituidos en el extranjero, requerirá autorización de la Superintendencia y del Banco Central de Chile y se sujetará a las siguientes normas:

a) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir hasta un 20% de su capital pagado y reservas en cada banco establecido en el extranjero o en cuya formación participe.

b) La suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos accionistas mantengan en un banco extranjero no podrá exceder del 25% del capital pagado y reservas de este último. En ningún caso, el banco accionista podrá comprometer su responsabilidad por avales o fianzas o garantizar en cualquier otra forma obligaciones del banco extranjero.

c) Los bancos que operen en Chile y que no sean accionistas de un banco constituido en el extranjero que tenga participación accionaria de uno o más bancos chilenos, no podrán mantener en él una suma de depósitos, préstamos y otras acreencias que supere el 25% del capital pagado y reservas del mismo. En ningún caso, los bancos que operen en Chile podrán mantener tales acreencias en el conjunto de los bancos extranjeros que tengan participación accionaria de bancos constituidos en el país por una suma que exceda del 50% de su propio capital pagado y reservas.

d) Será obligación del banco accionista proporcionar periódicamente a la Superintendecia información sobre el banco extranjero o en las oportunidades en que dicho organismo se la requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de dar cumplimiento a los artículos 9° y 10 de la ley N° 18.045.

e) El banco accionista tendrá la obligación de obtener los resguardos necesarios para que el banco extranjero no conceda créditos a deudores relacionados directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco accionista, ni les otorgue garantías por créditos que contraigan con terceros.

f) Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 19 del decreto ley N° 1.097, de 1975, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco accionista o del banco extranjero, facultará al Superintendente para obligar al banco accionista a enajenar todas las acciones del banco extranjero que posea, dentro del plazo que al efecto determine.

g) Lo expresado en las letras b) y c), es sin perjuicio de las limitaciones contenidas en el artículo 84.".

r) Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:

Artículo 84

Todo banco estará sujeto a las limitaciones siguientes:

1) No podrá conceder créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 5% de su capital pagado y reservas. Este límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones.

Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por un 25% de su capital pagado y reservas, si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados por garantías sobre bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o superior a dicho exceso.

No obstante, se considerarán también las garantías constituidas por prenda de letras de cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las siguientes características:

a) Que sean representativos de créditos que correpondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y

b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago.

También servirán de garantías:

a) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus empresas;

b) Los instrumentos financieros de oferta pública clasificados en las categorías A o B por la Comisión Clasificadora de Riesgo, establecida por el decreto ley N° 3.500, de 1980. Sin embargo, los instrumentos emitidos por el propio banco que los recibe en garantía sólo servirán para los efectos de este número si su fecha de emisión fuere anterior en, a lo menos, trenta días a la de concesión del crédito o renovación de que se trate; y

c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe.

Tratándose de créditos en moneda extranjera para exportaciones, el límite con garantía podrá alcanzar hasta el 30% del capital pagado y reservas del banco.

El Superintendente deberá establecer normas sobre valorización de las garantías para los efectos de este artículo.

Los préstamos que un banco otorgue a otra institución financiera regida por esta ley, no podrán exceder del 30% del capital pagado y reservas del banco acreedor.

Si un banco otorgare créditos en exceso de los límites fijados en este número, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso.

2) No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares.

El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas así vinculadas, deberá ajustarse a los límites establecidos para un mismo deudor en el número anterior. En caso alguno, el total de estos créditos otorgados por un banco podrá superar el monto de su capital pagado y reservas.

Corresponderá a la Superintendencia determinar, mediante normas generales, las personas naturales o jurídicas que deban considerarse vinculadas a la propiedad o gestión del banco.

En la misma forma, la Superintendencia dictará normas para establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de personas vinculadas, tomando para ello especialmente en cuenta si entre ellas existe una o más de las siguientes circunstancias:

a) Relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de la demás;

b) Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra, y c) Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

El hecho de que sea deudora de un banco una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos de este número.

No se considerará vinculada una persona natural por el solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones del banco, como tampoco si sólo le adeuda una suma no superior a 3.000 unidades de fomento.

Los estados financieros de las instituciones bancarias indicarán en rubros separados el conjunto de los créditos vinculados a que se refiere este precepto.

Toda infracción a lo dispuesto en este número será sancionada con una multa del 20% del crédito concedido.

3) No podrá conceder, directa o indirectamente, crédito alguno con el objeto de habilitar a una persona para que pague al banco acciones de su propia emisión. Si contraviniere esta disposición pagará una multa igual al valor del crédito.

4) El monto total de los créditos que un banco pueda conceder a sus trabajadores, no podrá exceder de un 1.5% del capital pagado y reservas de la empresa ni individualmente del 10% de dicho límite.

No obstante, los bancos podrán otorgar a sus trabajadores, sin sujeción a los límites del inciso anterior, préstamos con garantía hipotecaria con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal. Respecto de una misma persona, esta facultad podrá ejercitarse en una sola oportunidad mientras subsista la calidad de trabajador.

En ningún caso una empresa bancaria podrá conceder, directa o indirectamente, créditos a un director, o a culquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Tampoco podrá conceder créditos al cónyuge ni a los hijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o tenga participación. Para la aplicación de este precepto, la Superintendecia podrá establecer, mediante normas generales, que queden excluidas de la limitación las sociedades en que tales personas tengan una participación que no sobrepase determinado porcentaje.

Las personas que entren a desempeñarse en un banco no podrán asumir sus funciones mientras no ajusten su situación crediticia con dicha empresa a las normas de este precepto.

El banco que contravenga las normas de este número o permita su contravención deberá pagar una multa igual al valor del crédito o del exceso, según corresponda.

5) No podrá adquirir sino los bienes que expresamente autoriza esta ley.

Esta limitación no se aplicará:

a) Cuando reciba bienes en pago de deudas vencidas y siempre que el valor de estos bienes no supere el 20% de su capital pagado y reservas. Si entrega bienes en pago una persona vinculada a la propiedad o gestión del banco, éste deberá obtener autorización previa de la Superintendencia.

b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas vencidas previamente contraída a su favor.

En estos casos, el banco deberá enajenar los bienes dentro del plazo de un año contado desde la fecha de adquisición. Tratándose de acciones, éstas deberán ser vendidas en un mercado secundario formal, dentro del plazo máximo de seis meses contado desde su adquisición.

La infracción a la prohibición establecida en este número será sancionada con una multa igual al valor de los bienes adquiridos. Al banco que no enajene tales bienes dentro del plazo y en la forma que corresponda, se le aplicará una multa igual al 10% del valor de adquisición actualizado de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia, por cada mes calendario que los mantenga.

6) No podrá comprometer su responsabilidad por obligaciones de terceros, sino en los casos expresamente establecidos en esta ley o en las normas sobre intermediación de documentos.

No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos, salvo los que adquiera pagaderos a plazo y en tal caso, sólo para garantizar el pago del saldo insoluto del precio.

La infracción a lo dispuesto en este número producirá la nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias generales.

El banco que sea multado en conformidad a este artículo deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en un plazo no superior a noventa días, contado desde la fecha en que se le haya notificado la infracción. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguna de la sanciones contenidas en los artículos 19 y 23 del decreto ley N° 1.097, de 1975.".

s) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:

Artículo 85

Para determinar el límite a que puede alcanzar el crédito de una misma persona en conformidad al artículo 84, N°s. 1 y 4, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se considerarán obligaciones de un deudor, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquiera naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades.

b) Si la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede del 50% del capital o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata de dicha participación. La Superintendencia, mediante normas generales, podrá excluir de esta obligación a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones.

c) En caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente que es simplemente conjunta.".

t) En el artículo 86, reemplázase el N° 1 por el siguiente:

"1) Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos caucionados con hipoteca.".

u) Agrégase el siguiente N° 3 al artículo 87:

"3) Establecer normas sobre rescate de letras de crédito cuando no se constituya oportunamente la garantía o cuando los deudores se encuentren en mora y la garantía se haya desvalorizado considerablemente.".

v) Suprímense en el inciso primero del artículo 90, las palabras "sobre hipotecas".

w) Derógase el inciso tercero del artículo 91.

x) Reemplázase el inciso primero del artículo 94 por el siguiente:

"Los préstamos en letras de crédito deberán quedar garantizados con primera hipoteca, la que no podrá extenderse a otras obligaciones a favor del banco".

y) Agrégase el siguiente inciso al artículo 115:

"Esta proporción regirá para los efectos de lo dispuesto en el artículo 116, inciso final.".

z) Agrégase el siguiente Título XV:

Título XV — DE LAS MEDIDAS PARA REGULARIZAR LA SITUACION DE LOS BANCOS Y DE SU LIQUIDACION FORZOSA.

Párrafo 1° — .- De la Capitalización Preventiva Artículo 116.- Cuando en un banco ocurrieren hechos que afecten su situación financiera y su directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación del estado financiero correspondiente, su administración procederá en la forma que dispone este artículo.

El directorio deberá convocar dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, a la junta de accionistas de la empresa, que deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria, para que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada.

Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia no aprueba las condiciones de la convocatoria propuestas por el directorio, el banco no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones que aparezca del estado financiero a que se refiere el inciso primero de este artículo ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.

Se presumirá, en todo caso, que en un banco han ocurrido hechos que hacen temer por su situación financiera cuando:

a) Los depósitos y obligaciones excedan de 20 veces su capital pagado y reservas, al primero de enero del año correspondiente, más la corrección monetaria respectiva del período trancurrido, después de deducidas las pérdidas no provisionadas que aparezcan de un estado financiero. Se entenderán por pérdidas no provisionadas aquellas que la Superintendencia haya definido como tales en forma general para las instituciones financieras. No se aplicará esta presunción si el exceso se ha producido por simple aumento de los depósitos y captaciones, caso en el cual corresponderá imponer la multa que señala el artículo 81, o

b) Por efecto de pérdidas no provisionadas que aparezcan de dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse la proporción de aumento de tales pérdidas en los siguientes seis meses, los depósitos y obligaciones de un banco llegarían a exceder de 20 veces su capital pagado y reservas, establecido en conformidad a la letra a).

Párrafo 2° — .- De la Insolvencia y de las Proposiciones de Convenio.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.