Ley · Nº 18618

Qué dice la Ley 18.618

ESTABLECE NORMAS PARA EL PAGO DE LA BONIFICACION QUE INDICA Y MODIFICA LEY N° 18.602

Publicada
29 de mayo de 1987
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.618?

Ley 18.618 — «ESTABLECE NORMAS PARA EL PAGO DE LA BONIFICACION QUE INDICA Y MODIFICA LEY N° 18.602». Fue publicada el 29 de mayo de 1987 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.618?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de mayo de 1987: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.618 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.618 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de mayo de 1987.

Articulado

Texto vigente al 29 de mayo de 1987.

__preamble__

ESTABLECE NORMAS PARA EL PAGO DE LA BONIFICACION QUE INDICA Y MODIFICA LEY N° 18.602

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Los docentes titulados que hayan prestado servicios en establecimientos educacionales creados por las Municipalidades o traspasados a éstas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y que sean administrados directamente por ellas, tendrán derecho a percibir de cargo de la Municipalidad respectiva, por una sola vez, una bonificación de cien mil pesos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se les haya puesto término a sus contratos de trabajo en virtud de la causal prevista en el artículo 13, letra f) del decreto ley N° 2.200, de 1978, mediante aviso de desahucio efectuado en el mes de diciembre de 1986 o en los meses de enero o febrero de 1987, y b) Que no hubieren reunido los requisitos necesarios para jubilar a la fecha de término efectivo de los servicios.

La bonificación que establece este artículo es compatible con las indemnizaciones que pudieren corresponder a tales trabajadores por la aplicación de los artículos 13, letra f), y 16 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

Artículo 2°

Los docentes a que se refiere el artículo anterior sólo podrán impetrar el beneficio que otorga dicho precepto de una Municipalidad, aun cuando hubieren prestado servicios en dos o más de ellas.

Corresponderá pagar el beneficio a la Municipalidad en que el docente hubiere tenido contratadas más horas de trabajo. En los casos en que el docente tuviere contratadas igual número de horas de trabajo en dos o más Municipalidades, corresponderá el pago a aquella en que tenga el contrato más antiguo.

Si los contratos de trabajo fueren de la misma fecha, corresponderá el pago en cualquiera de las Municipalidades, indistintamente.

Artículo 3°

Las bonificaciones a que se refiere esta ley, no serán consideradas remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal; en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectas a descuento alguno.

Artículo 4°

El Ministro de Hacienda deberá disponer la entrega a las Municipalidades de las cantidades necesarias para asumir el gasto que les represente el pago de la bonificación a que se refiere esta ley si no pueden afrontarlo, en todo o en parte, con sus propios recursos.

Para financiar el mayor gasto fiscal increméntanse los ítem 50-01-01-08-83 y 50-01-03-25.33.004 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente en la cantidad de $ 300.000 miles.

Artículo 5°

Introdúcense a la ley N° 18.602, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 3°, la frase "horas de clases o de aula" por la palabra "clases";

b) Agrégase al final de la misma letra a) del artículo 3°, sustituyéndose el punto y coma por una coma, la expresión "como máximo";

c) Sustitúyese el número 1 del artículo 4° por el siguiente:

"1.- Descripción de las labores docentes que se encomiende, ya se trate de funciones de docencia directiva, docencia de aula o actividades de colaboración.";

d) Reemplázase, el número 2 del mismo artículo 4°, por el siguiente:

"2.- Determinación de la jornada semanal de trabajo diferenciándose las clases de otras actividades contratadas.";

e) Elimínase en el inciso cuarto del artículo 4° la oración: "La renovación del contrato de reemplazo, por más de una vez, lo transformará en de plazo indefinido.";

f) Reemplázase en el inciso primero del artículo 5°, la expresión "máxima" por "ordinaria";

g) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente:

"La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores de colaboración, complementación y recreos.";

h) Sustitúyese, en el inciso tercero del mismo artículo 5°, la frase "el límite de horas de clases" por "el máximo de clases", e

i) Agrégase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 18:

Artículo 18

Las infracciones a normas de carácter laboral que establece esta ley se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 165 del decreto ley N° 2.200, de 1978.".

Artículo transitorio

Las modificaciones que corresponda efectuar a las estipulaciones de los contratos individuales de trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 18.602, modificada por el artículo 5° de la presente ley, deberán perfeccionarse dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de este cuerpo legal.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 19 de Mayo de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Sergio Gaete Rojas, Ministro de Educación Pública.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.