Ley · Nº 18625
Qué dice la Ley 18.625
MODIFICA LA LEY N° 10.621, SOBRE PREVISION DE PERIODISTAS
- Publicada
- 19 de junio de 1987
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.625?
Ley 18.625 — «MODIFICA LA LEY N° 10.621, SOBRE PREVISION DE PERIODISTAS». Fue publicada el 19 de junio de 1987 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.625?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de junio de 1987: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.625 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.625 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de junio de 1987.
Articulado
Texto vigente al 19 de junio de 1987.
__preamble__
MODIFICA LA LEY N° 10.621, SOBRE PREVISION DE PERIODISTAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°
Reemplázase el régimen de montepío establecido en los artículos 61 a 66 de la ley N° 10.621, por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, contenido en la ley N° 10.475.
El sueldo base de montepío, se determinará en conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 52 de la ley N° 10.621, tratándose de imponentes activos y será equivalente al monto de la última pensión en el caso de los jubilados.
Artículo 2°
Derógase el artículo 54 de la ley N° 10.621.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°
Los montepíos otorgados por el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, causados por quienes hubieran jubilado a contar del 1° de septiembre de 1975 y que hubieran fallecido a contar del 28 de diciembre de 1978 y antes de la vigencia de la presente ley se recalcularán de acuerdo a las normas siguientes:
a) Se aplicará al sueldo base de cálculo del montepío, los reajustes generales de pensiones, fueran ordinarios o extraordinarios, otorgados hasta la fecha de fallecimiento del causante;
b) Sobre la base del resultado anterior se calculará la proporción del montepío que corresponda a cada actual beneficiario, aplicándole, además, los reajustes generales de pensiones sobrevinientes.
Los montepíos recalculados en conformidad a lo dispuesto en este artículo, se devengarán a contar del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
La aplicación de las disposiciones anteriores no podrá significar en caso alguno, disminución del monto de las pensiones de montepío en actual vigencia.
Artículo 2°
Las revalorizaciones y reajustes de pensiones que el referido Departamento de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas hubiera pagado a los beneficiarios de montepío, aplicando el procedimiento establecido en el decreto ley N° 3.453, de 1980, se entenderán ajustados a derecho y legalmente incorporados a las respectivas pensiones.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- PABLO SALDIAS MARIPANGUE, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.- OSCAR TORRES RODRIGUEZ, General Subdirector de Carabineros, General Director de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 10 de junio de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social.