Ley · Nº 18660
Qué dice la Ley 18.660
MODIFICA LA LEGISLACION SOBRE SEGUROS Y VALORES
- Publicada
- 20 de octubre de 1987
- Versiones
- 1
- Artículos
- 122
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.660?
Ley 18.660 — «MODIFICA LA LEGISLACION SOBRE SEGUROS Y VALORES». Fue publicada el 20 de octubre de 1987 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.660?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de octubre de 1987: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.660 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.660 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de octubre de 1987.
¿Qué otras normas modifica la Ley 18.660?
Modifica 2 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 20 de octubre de 1987 · se muestran los primeros 12 de 122 artículos.
__preamble__
MODIFICA LA LEGISLACION SOBRE SEGUROS Y VALORES (Publicada en el "Diario "Oficial" N° 32.898, de 20 de octubre de 1987)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo PRIMERO
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931:
1.- Reemplázase la denominación del Título Preliminar por la siguiente: "Definiciones".
2.- Agrégase el siguiente artículo 1°:
Artículo 1°
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Superintendencia: la Superintendencia de Valores y Seguros;
b) Superintendente: el Superintendente de Valores y Seguros;
c) Patrimonio de una sociedad: la diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles, deducida la suma de cualquier activo que no constituya inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva aquellos activos que tienen un claro valor de realización o capacidad generadora de ingresos para la sociedad;
d) Patrimonio consolidado: el que resulta de restar al total del activo consolidado de una sociedad matriz, la suma de su pasivo exigible consolidado, el interés de terceros en las filiales y el activo consolidado que no constituya inversión efectiva. Se entiende por activo y pasivo exigible consolidado a los de la matriz, considerando los activos y pasivos exigibles de las filiales como parte integrante de aquellos, una vez eliminados los saldos y transacciones entre aquélla y éstas y las utilidades no realizadas que provengan de tales operaciones;
e) Patrimonio mínimo: el exigido como mínimo legal en los artículos 7 y 16, para la existencia y funcionamiento de compañías aseguradoras y reaseguradoras, respectivamente;
f) Patrimonio de riesgo: aquella parte del patrimonio de la sociedad que se considera necesaria para mantener las relaciones de endeudamiento establecidas en el artículo 15. No podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldada con las inversiones que señalan los artículos 21 y siguientes;
g) Capital contable neto: la diferencia entre el patrimonio de una empresa y sus inversiones en otras empresas;
h) Capital contable neto consolidado: el capital contable neto de una sociedad matriz y sus filiales, calculado sobre la base de su balance consolidado;
i) Factor de riesgo promedio ponderado: la suma de los productos entre el factor de riesgo que corresponda a cada instrumento o serie de instrumentos emitidos o garantizados por una sociedad, banco, institución financiera o empresa, de acuerdo a la categoría en que hayan sido clasificados, y la proporción que represente el monto de las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la respectiva compañía en cada uno de los instrumentos, respecto del valor total de las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en los distintos títulos representativos de deuda de ese emisor, y
j) Días hábiles: los comprendidos de lunes a viernes, salvo que sean festivos.
Todas las menciones que se hagan en esta ley, a personas relacionadas, controladores y grupos empresariales, se entenderán referidas a las definiciones del Título XV de la ley de mercado de valores."
3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3°:
a) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
"b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester;" b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
"d) Asumir el carácter de único administrador o liquidador de una compañía, en los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto en los números 3° y 4° del artículo 44, se decreten las suspensiones allí establecidas o le sea revocada su autorización de existencia.
La administración o la liquidación en su caso, podrá ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia o en otras personas siempre que reúnan las condiciones para ser director de una sociedad anónima;"
c) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
"e) Mantener un registro de uso público en el que se disponga de una o más copias de los modelos de los textos de las pólizas, sus modificaciones y cláusulas adicionales que se contraten en el mercado, no pudiendo las entidades aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente registrados por la Superintendencia.
La Superintendencia podrá rechazar los modelos a ella remitidos y no los inscribirá en su registro, cuando contengan cláusulas que se opongan a las prescripciones legales, o induzcan a error a los asegurados. Del mismo modo, mediante resolución fundada, podrá eliminar de sus registros los modelos ya inscritos o disponer su modificación.
La Superintendencia podrá fijar, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas;"
d) Reemplázase la letra f) por la siguiente:
"f) Comprobar la exactitud de las reservas técnicas constituidas por las compañías de acuerdo con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, como asimismo, la de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar en los próximos balances, estados financieros o informes;"
e) Sustitúyese la letra g) por la siguiente:
"g) Mantener un registro de liquidadores de siniestros del primer grupo y de accidentes personales -cuyos integrantes se podrán denominar también ajustadores de seguros-, y otro de intermediarios de seguros, de acuerdo a las normas dictadas al efecto y según lo estipulado en la letra m) de este artículo. En estos registros se podrán inscribir sólo las personas que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, pudiendo ser suspendidos o eliminados de éstos mediante resolución fundada.
Las compañías sólo podrán encomendar liquidaciones de siniestros a los liquidadores que hayan sido registrados por la Superintendencia. Sin embargo, podrán liquidar directamente aquellos siniestros que por su monto o grado de complejidad ésta les autorice mediante normas de carácter general, de conformidad con lo establecido en la presente ley;"
f) Agrégase la siguiente letra k):
"k) Establecer mediante normas de carácter general disposiciones sobre calce de plazos, de reajustabilidad y de moneda de los activos y pasivos de las compañías de seguros;"
g) Sustitúyese la letra l) por la siguiente:
"l) Formar y publicar, anualmente, la estadística de todas las operaciones sobre seguros y reaseguros que efectúen las compañías, las listas de corredores de seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar en el país;"
h) Reemplázase la letra m) por la siguiente:
"m) Establecer, mediante normas de carácter general, las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de seguros y la liquidación de siniestros;" i) Elimínase la letra n).
4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
Artículo 4°
El comercio de asegurar y reasegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y actividades que sean afines o complementarias a éste.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero, de conformidad a la normativa sobre operaciones de cambios internacionales, toda clase de seguros, a excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley y aquellos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
La contratación de seguros con compañías no establecidas en el país estará gravada, sin perjuicio de los que se establezcan en otras leyes, con los mismos tributos que puedan afectar a los seguros contratados con compañías nacionales."
5.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
Artículo 6°
Cada vez que se emplee en esta ley la denominación compañías de seguros o compañías, se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, y salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación, las sociedades anónimas nacionales de reaseguros." 6.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 7°, la cantidad "60.000" por "45.000", y sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"No obstante, si durante el funcionamiento de la compañía el patrimonio se redujere a una cantidad inferior a 45.000 unidades de fomento, la compañía estará obligada a complementarlo según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes. Si así no lo hiciere, se le revocará su autorización de existencia." 7.- Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
Artículo 8°
Las compañías se dividirán en dos grupos. Al primero pertenecerán las que aseguren los riesgos de pérdidas o deterioro en las cosas o el patrimonio. Al segundo, las que cubran los riesgos de las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios." 8.- Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
Artículo 11
No podrán organizarse entidades aseguradoras destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades aseguradoras de uno y otro grupo podrán cubrir los riesgos de accidentes personales y los de salud.
Los riesgos de crédito deberán ser asegurados sólo por compañías del primer grupo, las que no podrán otorgar esta cobertura ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de éste sea una persona relacionada con la compañía aseguradora o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta prohibición los seguros de crédito a las exportaciones.
Se entenderá por seguro de crédito aquel que cubre los riesgos de pérdidas o deterioro en el patrimonio del asegurado, producto del no pago de una obligación en dinero o de crédito de dinero."
9.- Agrégase el siguiente artículo 12:
Artículo 12
El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del o los beneficiarios."
10.- Agrégase el siguiente artículo 13:
Artículo 13
Las entidades aseguradoras no podrán disponer de los efectos de comercio que hayan recibido en pago de primas de los asegurados, para caucionar o extinguir obligaciones propias o de terceros, por aquella parte de la prima no devengada."
11.- Derógase el artículo 14.
12.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
Artículo 15
El límite máximo de endeudamiento total en relación al patrimonio de las compañías del primer grupo no podrá ser superior a 5 veces. Asimismo, para las compañías del segundo grupo, dicho límite será igual a 15 veces.
Sin embargo, la Superintendencia mediante normas de aplicación general sólo podrá establecer límites de endeudamiento total en relación al patrimonio, superiores a los del inciso anterior para las compañías del segundo grupo, cuando exista razón fundada para ello, condicionado a que cada modificación esté vigente durante al menos un año y que dicho cambio no sea superior a una vez el patrimonio. Con todo, la relación máxima de endeudamiento total para las compañías del segundo grupo no podrá exceder de 20 veces el patrimonio.
Para las compañías de uno u otro grupo, el total de las deudas contraídas con terceros, que no generen reservas técnicas de seguros, en ningún caso podrá exceder de una vez el patrimonio."
13.- Reemplázase el artículo 16 por el que se indica a continuación, y agrégase como artículo 16 bis el siguiente:
Artículo 16
El reaseguro de los contratos celebrados en Chile lo harán las entidades aseguradoras y reaseguradoras con compañías de seguros y reaseguros autorizadas para operar en el país. Las compañías de seguros sólo podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar.
Son entidades facultadas para reasegurar, además de las entidades aseguradoras establecidas en el país, aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea operar en el reaseguro de uno de ambos grupos y que estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la ley.
Sin embargo, podrán existir entidades reaseguradoras autorizadas para operar en ambos grupos, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada uno de ellos. En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.
Las entidades reaseguradoras nacionales deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 60.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante el funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Título IV. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia."
Artículo 16 bis
Estarán también facultadas para reasegurar aquellas entidades extranjeras de reaseguros que se encuentren inscritas en el registro de reaseguradores extranjeros que llevará la Superintendencia, las cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar un patrimonio superior a 300.000 unidades de fomento;
b) Acreditar que la entidad se encuentra constituída legalmente en su país de origen y puede reasegurar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar;
c) Acreditar que de conformidad a la legislación de su respectivo país, no tienen inconvenientes para pagar los compromisos derivados de los contratos de reaseguros que suscriban en el extranjero en moneda de libre convertibilidad, y
d) Acompañar copia auténtica de sus estatutos vigentes, en castellano, memoria anual en la cual se incluyan los estados financieros debidamente auditados por auditores independendientes y copia del poder otorgado a una persona residente en Chile para que la represente con amplias facultades e incluso para ser emplazada en juicio.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras también podrán reasegurarse a través de intermediarios o corredores que se encuentren inscritos en el registro de corredores de reaseguros, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Constituir garantía a favor de la Superintendencia para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor en Chile y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio. La garantía deberá ser por un monto no inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento o un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior, la cual podrá constituirse en dinero efectivo o en póliza de seguro, boleta bancaria u otra forma previamente aceptada por la Superintendencia, y permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.
Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile. Verificado el incumplimiento o perjuicio, la Superintendencia hará efectiva la respectiva garantía y el corredor afectado no podrá continuar su actividad en Chile hasta que la rehabilite a satisfacción de dicho organismo;
b) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar, y
c) Acreditar lo señalado en las letras c) y d) del inciso primero, cuando corresponda.
La Superintendencia determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados los requisitos establecidos en este artículo por los reaseguradores extranjeros y corredores de reaseguros.
En el caso de que las entidades reaseguradoras o corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente se les eliminará del registro correspondiente."
14.- Introdúcese el siguiente artículo 17: