Ley · Nº 18664
Qué dice la Ley 18.664
FACULTA AL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO PARA TRANSIGIR EN LOS JUICIOS QUE SEÑALA
- Publicada
- 11 de noviembre de 1987
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.664?
Ley 18.664 — «FACULTA AL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO PARA TRANSIGIR EN LOS JUICIOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 11 de noviembre de 1987 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.664?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de noviembre de 1987: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.664 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.664 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de noviembre de 1987.
Articulado
Texto vigente al 11 de noviembre de 1987.
__preamble__
FACULTA AL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO PARA TRANSIGIR EN LOS JUICIOS QUE SEÑALA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°
Dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, el Consejo de Defensa del Estado podrá acordar transacciones en los juicios en los cuales se ejerzan las acciones de reivindicación, restitución del dominio, restablecimiento de la posesión o tenencia, inexistencia, nulidad, caducidad, inoponibilidad u otras destinadas a dejar sin efecto los actos o contratos ejecutados o celebrados para incorporar predios al proceso de reforma agraria dispuesto por la ley N° 16.640, incluyendo las modificaciones introducidas a los citados actos o contratos, y en cuya virtud la Corporación de la Reforma Agraria, la Oficina de Normalización Agraria o el Servicio Agrícola y Ganadero hayan adquirido la posesión, el dominio u otros derechos reales sobre dichos bienes. Asimismo, se podrán aplicar las normas de esta ley en los juicios en que se persiga el pago del valor del bien o de indemnizaciones, sea de perjuicios o por causa de expropiación; la tasación o retasación de los bienes expropiados, conforme a los decretos leyes N°s. 1.125, de 1975, y 1.875, de 1977; o la inexistencia, nulidad, inoponibilidad o cualquier forma de ineficacia de renuncias a percibir la indemnización, siempre que tales renuncias hayan sido formuladas dentro de los procedimientos administrativos que condujeron a conceder reservas o exclusiones en favor de los expropiados. Las referidas transacciones se llevarán a efecto con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 2.573, de 1979.
Las transacciones respectivas deberán ser aprobadas previamente por resolución del Ministerio de Hacienda, en lo relativo a la cuantía y oportunidad en que deban efectuarse las prestaciones destinadas a cumplirlas.
> **Nota.** El artículo único de la Ley N° 18.878, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de diciembre de 1989, otorgó al Consejo de Defensa del Estado un nuevo plazo de 90 días hábiles, contado desde el día 11 de noviembre de 1989, para acordar transacciones en los juicios a que se refiere la presente ley, con las modalidades ahí establecidas.
Artículo 2°
El Ministro de Hacienda podrá solicitar al Consejo de Defensa del Estado informe sobre los fundamentos que haya tenido para no acordar transacciones en los juicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3°
Las prestaciones que el Estado o las entidades cuya defensa judicial asumiere el Consejo de Defensa del Estado deban efectuar conforme a las transacciones que se acuerden en virtud de esta ley, sólo podrán consistir en la transferencia de acciones, a valor de libro, de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción y que correspondan a las sociedades anónimas que determine el Ministro de Hacienda por resolución que se publicará en el Diario Oficial. Para este efecto, dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación del tribunal a la citada Corporación de que se ha producido la transacción, el Vicepresidente Ejecutivo de ésta suscribirá los traspasos respectivos directamente con el demandante, por cuenta del Estado o de la entidad respectiva, sin cargo para éstos.
Artículo 4°
El Estado o las entidades cuya defensa judicial hubiere asumido el Consejo de Defensa del Estado podrán pagar en la forma dispuesta en el artículo anterior, las prestaciones que deban efectuar en cumplimiento de sentencias firmes recaídas en juicios en que se hayan ejercido las acciones que señala el artículo 1°, con acuerdo del interesado.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- PABLO SALDIAS MARIPANGUE, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 3 de noviembre de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.