Ley · Nº 18675
Qué dice la Ley 18.675
INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; ESTABLECE APORTE ADICIONAL PARA PENSIONES, Y AUMENTA BASE DE COTIZACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE PENSIONES Y CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS
- Publicada
- 7 de diciembre de 1987
- Versiones
- 1
- Artículos
- 25
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.675?
Ley 18.675 — «INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; ESTABLECE APORTE ADICIONAL PARA PENSIONES, Y AUMENTA BASE DE COTIZACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE PENSIONES Y CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS». Fue publicada el 7 de diciembre de 1987 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.675?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de diciembre de 1987: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.675 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.675 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de diciembre de 1987.
Articulado
Texto vigente al 7 de diciembre de 1987 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.
__preamble__
INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; ESTABLECE APORTE ADICIONAL PARA PENSIONES, Y AUMENTA BASE DE COTIZACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE PENSIONES Y CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°
Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1988, los montos en actual vigencia de la asignación judicial creada en el decreto ley N° 3.058, de 1979, correspondiente a los funcionarios del Escalafón de Personal Superior del Poder Judicial, en los porcentajes que se indican para los grados que se señalan:
Grados I al IV 12%
Grados V al XI 20%
Artículo 2°
Derógase, a contar del 1° de Enero de 1988, el artículo 45 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
Artículo 3°
Créanse, a contar del 1° de Enero de 1988, en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, antes del grado "1 A", los grados "A, B y C", con iguales sueldos bases mensuales a los que, a la fecha de publicación de esta ley, corresponden a los grados I, II y III de la escala del artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, respectivamente. A dichos grados A, B, y C pasarán automáticamente las autoridades de Gobierno señaladas en el inciso segundo del artículo 45 que deroga la disposición anterior en los mismos niveles que éste establecía, autoridades que gozarán de las demás remuneraciones que corresponden a la escala de sueldos del decreto ley N° 249, antes mencionado, incluidos el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1981, y la asignación de la ley N° 18.566 que estaban percibiendo en su anterior asimilación. En sustitución de la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, recibirán las mismas cantidades que estaban percibiendo por concepto de la asignación de artículo 4° del decreto ley N° 3.058, de 1979.
> **Nota.** NOTA: 1.- El artículo 1° de la ley 18.737, declara, interpretando lo establecido en el artículo 3° de la presente ley en relación con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta ley, que aquél tuvo por finalidad, junto con crear los grados A, B y C en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, excluir a las Autoridades de Gobierno del aumento otorgado a los funcionarios del Escalafón Superior del Poder Judicial y mantener respecto de ellas, una remuneración total igual a la que estaban percibiendo, por lo que no les corresponde recibir separadamente la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, derogada respecto de los mismos por el artículo 8° del decreto ley N° 3.058, de 1979.
Artículo 4°
Concédese, a contar del 1° de Enero de 1988, a los funcionarios del escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, que no ocupen vivienda fiscal o de una entidad estatal, una asignación de casa,no imponible, equivalente al 10% del sueldo base mensual que perciba el funcionario.
> **Nota.** NOTA 1 El artículo 98 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1° de enero de 1989.
Artículo 5°
Los funcionarios que ocupen alguno de los cargos que se indican a continuación, en los organismos regidos por los regímenes remuneratorios que se señalan, y que se encuentren afiliados o se afilien a una Administradora de Fondos de Pensiones, tendrán derecho a impetrar, en el momento en que se acojan a pensión de vejez, un aporte de cargo del empleador de un monto tal que, sumado al capital acumulado por el afiliado y, cuando corresponda, al Bono de Reconocimiento y al complemento de éste a que se refiere el Título XIII del decreto ley N° 3.500, de 1980, les permita contar con el capital representativo de una renta vitalicia inicial mensual de las cantidades que se expresan:
Sistema Categoría o Pensión Inicial
Remuneratorio Grado Mensual
_____________ ____________ _______________
$
Decreto Ley N° 249, de
1974, Autoridades de
Gobierno
A 290.310
B 284.940
C 279.960
1 A 257.100
Jefes Superiores de
Servicios
1 B 257.100
1 C 257.100
2° 257.100
3° 189.800
4° 189.800
5° 189.800
Embajadores
3° 189.800
Decreto Ley N° 3.058,
de 1979,
I 290.310
II 284.940
III 279.960
IV 257.100
V 189.800
Decreto Ley N° 3.551,
de 1980, artículo 5°
F/G 290.310
1 284.940
1 B 279.960
La determinación de dicho capital deberá efectuarse de conformidad con las normas generales del decreto ley N° 3.500 antes mencionado.
Las cantidades señaladas en el inciso primero se aumentarán en el mismo porcentaje general y a contar de igual fecha en que se conceda un reajuste general de remuneraciones para el sector público.
Una vez otorgado el aporte a que se refiere el inciso primero de este artículo, el beneficiario podrá optar por cualquiera de las modalidades de pensión que establece el citado decreto ley N° 3.500.
Artículo 6°
Los funcionarios señalados en el artículo anterior, para tener derecho al beneficio que otorga dicha disposición, además de su afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido 65 años de edad si son hombres o 60 si son mujeres.
b) Haber prestado servicios al Estado por el lapso mínimo de 30 años, de los cuales a lo menos 10 en el organismo en que estén sirviendo a la fecha en que se acojan al beneficio.
c) No haber computado ninguno de dichos años de servicios para la obtención de otro beneficio jubilatorio que les haya significado estar en el goce de una pensión.
d) No obstante lo dispuesto en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500 de 1980, según el texto contenido en la ley N° 18.646, durante el período de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones deberá efectuar las cotizaciones que señala el artículo 17 de dicho decreto ley.
> **Nota.** NOTA: 2.- Ver el artículo único de la Ley N° 18.880, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de diciembre de 1989.
Artículo 7°
Las normas de procedimiento de concesión y pago del aporte que otorga el artículo 5° de esta ley se establecerá en el reglamento respectivo.
Artículo 8°
El derecho a configurar el beneficio que otorga el artículo 5° de esta ley regirá por el plazo de cinco años a contar del 1° de Enero de 1988.
Se aplicarán las cantidades señaladas en su inciso primero para quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6° durante el primer año de vigencia de la ley.
Tales cantidades se reducirán en un 4% durante el segundo año; en un 8% durante el tercer año; en un 12% durante el cuarto año, y en un 16% durante el quinto.
Lo anterior, sin perjuicio de aplicarse, cuando corresponda, el aumento que dispone el inciso tercero del referido artículo 5°.
Los funcionarios que hubieren configurado el derecho al beneficio, en alguno de los años antes señalados, podrán ejercerlo en la oportunidad que establece el artículo 5°, aun cuando sea posterior al plazo fijado en el inciso primero de este artículo.
En todo caso, la determinación del aporte a que se refiere el inciso primero del artículo 5° se efectuará sobre la base del monto de la pensión inicial mensual correspondiente al cargo que ocupe el beneficiario a la fecha en que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6°, actualizado dicho monto conforme al inciso tercero del artículo 5°.
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de funcionarios que hubieren configurado el beneficio antes señalado y fallecieren sin ejercerlo, tendrán derecho al aporte establecido en el inciso primero del artículo 5°, en la parte que fuere necesaria para solventar sus pensiones en la proporción que les corresponda conforme al artículo 58 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculadas sobre la pensión que habría correspondido al causante por aplicación de esta ley.
Artículo 9°
Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, incluida la que se establece en el artículo 3° de esta ley; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; y las no imponibles de los trabajadores de empresas y organismo del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, con excepción de las asignaciones de colación, de casa del artículo 4° de esta ley, de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de zonas, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, asignación del artículo 17 de la Ley N° 18.091, gastos de representación del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del artículo 18 de la ley N° 18.091, asignación del decreto ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del artículo 2° del decreto ley N° 632, de 1974, y bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán afectas, a contar del 1° de Enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes.
En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
La imponibilidad para los beneficios de pensiones que establece este artículo, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, compensaciones por tiempo servido de origen legal, consistentes en indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones de análoga finalidad, asignación por cambio de residencia y seguro de vida de las instituciones de previsión.
Dicha imponibilidad tampoco se considerará para los efectos de las cuotas de incorporación y de los aportes de los trabajadores a los Servicios, Departamentos u Oficinas de Bienestar, sin perjuicio de las modificaciones que puedan hacerse a los reglamentos respectivos.
> **Nota.** NOTA: 3.- La modificación introducida por la Ley 18.737 al presente artículo 9°, rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 1° de septiembre de 1988. (Ley 18.737, art.15).
Artículo 10
Otórgase, a contar del 1° de Enero de 1988, a los trabajadores de planta y a contrata, ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones que se señalan, destinados a compensar los efectos de la aplicación del artículo 9° de esta ley:
Monto Mensual
-------------
Grado $
ESCALA DEL DECRETO LEY N° 249, de 1974
Autoridades de Gobierno
A 20.119
B 20.363
C 20.809
1 A 20.845
Jefes Superiores de Servicios
1 B 21.066
1 C 21.282
2 21.494
3 22.093
4 22.659
5 23.193
Directivos Superiores
Monto Mensual
-------------
$
Columna 1 Columna 2
--------- ---------
Que perciben Que no perciben
asignación profesional asignación profesional
---------------------- ----------------------
1 C 21.282 18.108
2 21.494 17.753
3 22.093 16.750
4 22.659 15.801
Directivos
5 23.556 14.268
6 24.945 13.460
7 21.434 12.406
8 19.845 11.487
Monto Mensual
-------------
$
Grado
Jefaturas
9 ____________________ 8.731
10 ____________________ 8.084
11 ____________________ 7.487
12 ____________________ 7.384
13 ____________________ 6.870
14 ____________________ 6.569
15 ____________________ 6.128
16 ____________________ 5.681
17 ____________________ 5.303
18 ____________________ 4.953
Profesional y Técnicos
Universitarios
4 ____________________ 22.659
5 ____________________ 23.951
6 ____________________ 25.318
7 ____________________ 20.647
8 ____________________ 19.116
9 ____________________ 17.698
10 ____________________ 16.389
11 ____________________ 15.176
12 ____________________ 14.052
13 ____________________ 11.902
14 ____________________ 11.018
15 ____________________ 10.203
16 ____________________ 9.445
17 ____________________ 8.746
18 ____________________ 5.911
19 ____________________ 5.731
20 ____________________ 5.396
21 ____________________ 5.083
22 ____________________ 4.808
23 ____________________ 4.535
Grado Monto Mensual
-------------
No Profesionales $
5 ____________________ 6.204
6 ____________________ 5.902
7 ____________________ 5.509
8 ____________________ 5.165
9 ____________________ 4.848
10 ____________________ 4.553
11 ____________________ 4.211
12 ____________________ 4.352
13 ____________________ 4.086
14 ____________________ 3.683
15 ____________________ 3.725
16 ____________________ 3.458
17 ____________________ 3.235
18 ____________________ 3.341
19 ____________________ 3.415
20 ____________________ 3.182
21 ____________________ 3.019
22 ____________________ 2.347
23 ____________________ 2.233
24 ____________________ 2.132
25 ____________________ 1.908
26 ____________________ 1.824
27 ____________________ 1.506
28 ____________________ 1.509
29 ____________________ 1.458
30 ____________________ 1.336
31 ____________________ 1.303
No obstante, a los funcionarios afectos a la escala del decreto ley N° 249, que precede, que tengan título de profesional o de técnico universitario y que se encuentren prestando servicios a la fecha de vigencia de esta ley en escalafones en los que no se exija estar en posesión de dichos títulos, les corresponderá, en sustitución de la bonificación que se otorga al escalafón que integren, la que concede este artículo a quienes ocupen igual grado en el escalafón de profesionales y técnicos universitarios.
Monto Mensual
-------------
$
ESCALA DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO
LEY N° 3.551, De 1981
Contraloría e Instituciones
Fiscalizadoras
F/G _____________________ 20.405
1 _____________________ 21.044
1 B _____________________ 21.156
2 _____________________ 21.269
3 _____________________ 21.457
4 _____________________ 22.059
5 _____________________ 22.434
6 _____________________ 22.622
7 _____________________ 22.810
8 _____________________ 23.504
9 _____________________ 24.842
10 _____________________ 23.906
11 _____________________ 19.587
12 _____________________ 16.819
13 _____________________ 14.408
14 _____________________ 12.416
15 _____________________ 10.664
16 _____________________ 9.799
17 _____________________ 6.900
18 _____________________ 5.251
19 _____________________ 3.718
20 _____________________ 2.570
21 _____________________ 1.641
22 _____________________ 1.484
23 _____________________ 1.402
24 _____________________ 1.327
25 _____________________ 899
ESCALA DEL ARTICULO 23 DEL
DECRETO LEY N° 3.551, DE 1981
Monto Mensual
-------------
Municipalidades $
1 _____________________ 21.826
2 _____________________ 22.430
3 _____________________ 22.513
4 _____________________ 23.036
5 _____________________ 23.562
6 _____________________ 26.336
7 _____________________ 18.161
8 _____________________ 13.853
9 _____________________ 10.561
10 _____________________ 7.893
11 _____________________ 5.883
12 _____________________ 4.975
13 _____________________ 3.674
14 _____________________ 2.769
15 _____________________ 2.147
16 _____________________ 2.091
17 _____________________ 1.506
18 _____________________ 1.378
19 _____________________ 1.397
20 _____________________ 943
ESCALA DEL DECRETO LEY N° 3.058,
DE 1979
Poder Judicial
Monto Mensual
-------------
Escalafón Personal Superior $
I _____________________ 10.540
II _____________________ 10.979
III _____________________ 11.782
IV _____________________ 12.148
V _____________________ 12.951
VI _____________________ 14.997
VII _____________________ 16.047
VIII _____________________ 14.623
IX _____________________ 13.893
X _____________________ 7.041
XI _____________________ 5.686
Escalafón de Asistentes Sociales
X _____________________ 10.332
XI _____________________ 8.864
Escalafón del Personal de Empleados
Monto Mensual
---------------
$
Columna 1 Columna 2
-------------- --------------
Sin asignación Con asignación
Artículo 3°
, artículo 3°,
inciso tercero, inciso tercero,
decreto ley N° decreto ley N°
3.058, de 1979 3.058, de 1979
--------------- ---------------
IX Afecto al 12.029 13.637