Ley · Nº 18675

Qué dice la Ley 18.675

INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; ESTABLECE APORTE ADICIONAL PARA PENSIONES, Y AUMENTA BASE DE COTIZACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE PENSIONES Y CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS

Publicada
7 de diciembre de 1987
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MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.675?

Ley 18.675 — «INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; ESTABLECE APORTE ADICIONAL PARA PENSIONES, Y AUMENTA BASE DE COTIZACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE PENSIONES Y CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS». Fue publicada el 7 de diciembre de 1987 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.675?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de diciembre de 1987: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.675 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.675 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de diciembre de 1987.

Articulado

Texto vigente al 7 de diciembre de 1987 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.

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INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; ESTABLECE APORTE ADICIONAL PARA PENSIONES, Y AUMENTA BASE DE COTIZACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE PENSIONES Y CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1988, los montos en actual vigencia de la asignación judicial creada en el decreto ley N° 3.058, de 1979, correspondiente a los funcionarios del Escalafón de Personal Superior del Poder Judicial, en los porcentajes que se indican para los grados que se señalan:

Grados I al IV 12%

Grados V al XI 20%

Artículo 2°

Derógase, a contar del 1° de Enero de 1988, el artículo 45 del decreto ley N° 3.551, de 1981.

Artículo 3°

Créanse, a contar del 1° de Enero de 1988, en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, antes del grado "1 A", los grados "A, B y C", con iguales sueldos bases mensuales a los que, a la fecha de publicación de esta ley, corresponden a los grados I, II y III de la escala del artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, respectivamente. A dichos grados A, B, y C pasarán automáticamente las autoridades de Gobierno señaladas en el inciso segundo del artículo 45 que deroga la disposición anterior en los mismos niveles que éste establecía, autoridades que gozarán de las demás remuneraciones que corresponden a la escala de sueldos del decreto ley N° 249, antes mencionado, incluidos el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1981, y la asignación de la ley N° 18.566 que estaban percibiendo en su anterior asimilación. En sustitución de la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, recibirán las mismas cantidades que estaban percibiendo por concepto de la asignación de artículo 4° del decreto ley N° 3.058, de 1979.

> **Nota.** NOTA: 1.- El artículo 1° de la ley 18.737, declara, interpretando lo establecido en el artículo 3° de la presente ley en relación con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta ley, que aquél tuvo por finalidad, junto con crear los grados A, B y C en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, excluir a las Autoridades de Gobierno del aumento otorgado a los funcionarios del Escalafón Superior del Poder Judicial y mantener respecto de ellas, una remuneración total igual a la que estaban percibiendo, por lo que no les corresponde recibir separadamente la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, derogada respecto de los mismos por el artículo 8° del decreto ley N° 3.058, de 1979.

Artículo 4°

Concédese, a contar del 1° de Enero de 1988, a los funcionarios del escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, que no ocupen vivienda fiscal o de una entidad estatal, una asignación de casa,no imponible, equivalente al 10% del sueldo base mensual que perciba el funcionario.

> **Nota.** NOTA 1 El artículo 98 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1° de enero de 1989.

Artículo 5°

Los funcionarios que ocupen alguno de los cargos que se indican a continuación, en los organismos regidos por los regímenes remuneratorios que se señalan, y que se encuentren afiliados o se afilien a una Administradora de Fondos de Pensiones, tendrán derecho a impetrar, en el momento en que se acojan a pensión de vejez, un aporte de cargo del empleador de un monto tal que, sumado al capital acumulado por el afiliado y, cuando corresponda, al Bono de Reconocimiento y al complemento de éste a que se refiere el Título XIII del decreto ley N° 3.500, de 1980, les permita contar con el capital representativo de una renta vitalicia inicial mensual de las cantidades que se expresan:

Sistema Categoría o Pensión Inicial

Remuneratorio Grado Mensual

_____________ ____________ _______________

$

Decreto Ley N° 249, de

1974, Autoridades de

Gobierno

A 290.310

B 284.940

C 279.960

1 A 257.100

Jefes Superiores de

Servicios

1 B 257.100

1 C 257.100

2° 257.100

3° 189.800

4° 189.800

5° 189.800

Embajadores

3° 189.800

Decreto Ley N° 3.058,

de 1979,

I 290.310

II 284.940

III 279.960

IV 257.100

V 189.800

Decreto Ley N° 3.551,

de 1980, artículo 5°

F/G 290.310

1 284.940

1 B 279.960

La determinación de dicho capital deberá efectuarse de conformidad con las normas generales del decreto ley N° 3.500 antes mencionado.

Las cantidades señaladas en el inciso primero se aumentarán en el mismo porcentaje general y a contar de igual fecha en que se conceda un reajuste general de remuneraciones para el sector público.

Una vez otorgado el aporte a que se refiere el inciso primero de este artículo, el beneficiario podrá optar por cualquiera de las modalidades de pensión que establece el citado decreto ley N° 3.500.

Artículo 6°

Los funcionarios señalados en el artículo anterior, para tener derecho al beneficio que otorga dicha disposición, además de su afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido 65 años de edad si son hombres o 60 si son mujeres.

b) Haber prestado servicios al Estado por el lapso mínimo de 30 años, de los cuales a lo menos 10 en el organismo en que estén sirviendo a la fecha en que se acojan al beneficio.

c) No haber computado ninguno de dichos años de servicios para la obtención de otro beneficio jubilatorio que les haya significado estar en el goce de una pensión.

d) No obstante lo dispuesto en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500 de 1980, según el texto contenido en la ley N° 18.646, durante el período de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones deberá efectuar las cotizaciones que señala el artículo 17 de dicho decreto ley.

> **Nota.** NOTA: 2.- Ver el artículo único de la Ley N° 18.880, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de diciembre de 1989.

Artículo 7°

Las normas de procedimiento de concesión y pago del aporte que otorga el artículo 5° de esta ley se establecerá en el reglamento respectivo.

Artículo 8°

El derecho a configurar el beneficio que otorga el artículo 5° de esta ley regirá por el plazo de cinco años a contar del 1° de Enero de 1988.

Se aplicarán las cantidades señaladas en su inciso primero para quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6° durante el primer año de vigencia de la ley.

Tales cantidades se reducirán en un 4% durante el segundo año; en un 8% durante el tercer año; en un 12% durante el cuarto año, y en un 16% durante el quinto.

Lo anterior, sin perjuicio de aplicarse, cuando corresponda, el aumento que dispone el inciso tercero del referido artículo 5°.

Los funcionarios que hubieren configurado el derecho al beneficio, en alguno de los años antes señalados, podrán ejercerlo en la oportunidad que establece el artículo 5°, aun cuando sea posterior al plazo fijado en el inciso primero de este artículo.

En todo caso, la determinación del aporte a que se refiere el inciso primero del artículo 5° se efectuará sobre la base del monto de la pensión inicial mensual correspondiente al cargo que ocupe el beneficiario a la fecha en que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6°, actualizado dicho monto conforme al inciso tercero del artículo 5°.

Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de funcionarios que hubieren configurado el beneficio antes señalado y fallecieren sin ejercerlo, tendrán derecho al aporte establecido en el inciso primero del artículo 5°, en la parte que fuere necesaria para solventar sus pensiones en la proporción que les corresponda conforme al artículo 58 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculadas sobre la pensión que habría correspondido al causante por aplicación de esta ley.

Artículo 9°

Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, incluida la que se establece en el artículo 3° de esta ley; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; y las no imponibles de los trabajadores de empresas y organismo del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, con excepción de las asignaciones de colación, de casa del artículo 4° de esta ley, de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de zonas, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, asignación del artículo 17 de la Ley N° 18.091, gastos de representación del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del artículo 18 de la ley N° 18.091, asignación del decreto ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del artículo 2° del decreto ley N° 632, de 1974, y bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán afectas, a contar del 1° de Enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes.

En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.

La imponibilidad para los beneficios de pensiones que establece este artículo, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, compensaciones por tiempo servido de origen legal, consistentes en indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones de análoga finalidad, asignación por cambio de residencia y seguro de vida de las instituciones de previsión.

Dicha imponibilidad tampoco se considerará para los efectos de las cuotas de incorporación y de los aportes de los trabajadores a los Servicios, Departamentos u Oficinas de Bienestar, sin perjuicio de las modificaciones que puedan hacerse a los reglamentos respectivos.

> **Nota.** NOTA: 3.- La modificación introducida por la Ley 18.737 al presente artículo 9°, rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 1° de septiembre de 1988. (Ley 18.737, art.15).

Artículo 10

Otórgase, a contar del 1° de Enero de 1988, a los trabajadores de planta y a contrata, ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones que se señalan, destinados a compensar los efectos de la aplicación del artículo 9° de esta ley:

Monto Mensual

-------------

Grado $

ESCALA DEL DECRETO LEY N° 249, de 1974

Autoridades de Gobierno

A 20.119

B 20.363

C 20.809

1 A 20.845

Jefes Superiores de Servicios

1 B 21.066

1 C 21.282

2 21.494

3 22.093

4 22.659

5 23.193

Directivos Superiores

Monto Mensual

-------------

$

Columna 1 Columna 2

--------- ---------

Que perciben Que no perciben

asignación profesional asignación profesional

---------------------- ----------------------

1 C 21.282 18.108

2 21.494 17.753

3 22.093 16.750

4 22.659 15.801

Directivos

5 23.556 14.268

6 24.945 13.460

7 21.434 12.406

8 19.845 11.487

Monto Mensual

-------------

$

Grado

Jefaturas

9 ____________________ 8.731

10 ____________________ 8.084

11 ____________________ 7.487

12 ____________________ 7.384

13 ____________________ 6.870

14 ____________________ 6.569

15 ____________________ 6.128

16 ____________________ 5.681

17 ____________________ 5.303

18 ____________________ 4.953

Profesional y Técnicos

Universitarios

4 ____________________ 22.659

5 ____________________ 23.951

6 ____________________ 25.318

7 ____________________ 20.647

8 ____________________ 19.116

9 ____________________ 17.698

10 ____________________ 16.389

11 ____________________ 15.176

12 ____________________ 14.052

13 ____________________ 11.902

14 ____________________ 11.018

15 ____________________ 10.203

16 ____________________ 9.445

17 ____________________ 8.746

18 ____________________ 5.911

19 ____________________ 5.731

20 ____________________ 5.396

21 ____________________ 5.083

22 ____________________ 4.808

23 ____________________ 4.535

Grado Monto Mensual

-------------

No Profesionales $

5 ____________________ 6.204

6 ____________________ 5.902

7 ____________________ 5.509

8 ____________________ 5.165

9 ____________________ 4.848

10 ____________________ 4.553

11 ____________________ 4.211

12 ____________________ 4.352

13 ____________________ 4.086

14 ____________________ 3.683

15 ____________________ 3.725

16 ____________________ 3.458

17 ____________________ 3.235

18 ____________________ 3.341

19 ____________________ 3.415

20 ____________________ 3.182

21 ____________________ 3.019

22 ____________________ 2.347

23 ____________________ 2.233

24 ____________________ 2.132

25 ____________________ 1.908

26 ____________________ 1.824

27 ____________________ 1.506

28 ____________________ 1.509

29 ____________________ 1.458

30 ____________________ 1.336

31 ____________________ 1.303

No obstante, a los funcionarios afectos a la escala del decreto ley N° 249, que precede, que tengan título de profesional o de técnico universitario y que se encuentren prestando servicios a la fecha de vigencia de esta ley en escalafones en los que no se exija estar en posesión de dichos títulos, les corresponderá, en sustitución de la bonificación que se otorga al escalafón que integren, la que concede este artículo a quienes ocupen igual grado en el escalafón de profesionales y técnicos universitarios.

Monto Mensual

-------------

$

ESCALA DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO

LEY N° 3.551, De 1981

Contraloría e Instituciones

Fiscalizadoras

F/G _____________________ 20.405

1 _____________________ 21.044

1 B _____________________ 21.156

2 _____________________ 21.269

3 _____________________ 21.457

4 _____________________ 22.059

5 _____________________ 22.434

6 _____________________ 22.622

7 _____________________ 22.810

8 _____________________ 23.504

9 _____________________ 24.842

10 _____________________ 23.906

11 _____________________ 19.587

12 _____________________ 16.819

13 _____________________ 14.408

14 _____________________ 12.416

15 _____________________ 10.664

16 _____________________ 9.799

17 _____________________ 6.900

18 _____________________ 5.251

19 _____________________ 3.718

20 _____________________ 2.570

21 _____________________ 1.641

22 _____________________ 1.484

23 _____________________ 1.402

24 _____________________ 1.327

25 _____________________ 899

ESCALA DEL ARTICULO 23 DEL

DECRETO LEY N° 3.551, DE 1981

Monto Mensual

-------------

Municipalidades $

1 _____________________ 21.826

2 _____________________ 22.430

3 _____________________ 22.513

4 _____________________ 23.036

5 _____________________ 23.562

6 _____________________ 26.336

7 _____________________ 18.161

8 _____________________ 13.853

9 _____________________ 10.561

10 _____________________ 7.893

11 _____________________ 5.883

12 _____________________ 4.975

13 _____________________ 3.674

14 _____________________ 2.769

15 _____________________ 2.147

16 _____________________ 2.091

17 _____________________ 1.506

18 _____________________ 1.378

19 _____________________ 1.397

20 _____________________ 943

ESCALA DEL DECRETO LEY N° 3.058,

DE 1979

Poder Judicial

Monto Mensual

-------------

Escalafón Personal Superior $

I _____________________ 10.540

II _____________________ 10.979

III _____________________ 11.782

IV _____________________ 12.148

V _____________________ 12.951

VI _____________________ 14.997

VII _____________________ 16.047

VIII _____________________ 14.623

IX _____________________ 13.893

X _____________________ 7.041

XI _____________________ 5.686

Escalafón de Asistentes Sociales

X _____________________ 10.332

XI _____________________ 8.864

Escalafón del Personal de Empleados

Monto Mensual

---------------

$

Columna 1 Columna 2

-------------- --------------

Sin asignación Con asignación

Artículo 3°

, artículo 3°,

inciso tercero, inciso tercero,

decreto ley N° decreto ley N°

3.058, de 1979 3.058, de 1979

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IX Afecto al 12.029 13.637

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.