Ley · Nº 18680

Qué dice la Ley 18.680

SUSTITUYE LIBRO III, "DEL COMERCIO MARITIMO", DEL CODIGO DE COMERCIO, MODIFICA EL D.L. N° 2.222, DE;1978, LOS CODIGOS DE COMERCIO Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL;Y DEROGA LA LEY N° 3.500

Publicada
11 de enero de 1988
Versiones
1
Artículos
445
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.680?

Ley 18.680 — «SUSTITUYE LIBRO III, "DEL COMERCIO MARITIMO", DEL CODIGO DE COMERCIO, MODIFICA EL D.L. N° 2.222, DE;1978, LOS CODIGOS DE COMERCIO Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL;Y DEROGA LA LEY N° 3.500». Fue publicada el 11 de enero de 1988 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.680?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de enero de 1988: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.680 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.680 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de enero de 1988.

¿Qué otras normas modifica la Ley 18.680?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 11 de enero de 1988 · se muestran los primeros 12 de 445 artículos.

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LEY NUM. 18.680

SUSTITUYE LIBRO III, "DEL COMERCIO MARITIMO", DEL CODIGO DE COMERCIO, MODIFICA EL D.L. N° 2.222, DE 1978, LOS CODIGOS DE COMERCIO Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEROGA LA LEY N° 3.500

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo primero

Sustitúyese el Libro III, "Del Comercio Marítimo", del Código de Comercio, por el siguiente:

Libro III

De la Navegación y el Comercio Marítimos

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 823

Las disposiciones de este Libro se aplican:

1° A todos los acontecimientos relacionados con la navegación, que sobrevengan en el mar, independientemente de la característica, dimensión o finalidad de la nave u objeto que interviene o es afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de que en determinadas materias se disponga expresamente su aplicación a otras formas de navegación, y

2° A todos los actos o contratos que se relacionen con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo los que se refieran a naves especiales, a menos que este Libro permita estipular otras reglas.

No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales o extranjeras.

Artículo 824

Salvo los casos en que la ley establezca una sanción diferente, se tendrán por no escritas las estipulaciones contrarias a una disposición imperativa de este Libro.

Artículo 825

En las materias reguladas por este Libro, la costumbre podrá ser aprobada, además de las formas que señala el artículo 5° de este Código, por informe de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas de la sana crítica.

Título II

De las Naves y Artefactos Navales. De la Propiedad Naval

S

S 1. De las naves y artefactos navales

Artículo 826

Nave es toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.

Artefacto naval es todo aquel que, no estando construido para navegar, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.

Artículo 827

El concepto de nave comprende tanto el casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o móvibles que la complementan. No incluye el armamento, las vituallas ni fletes devengados.

Artículo 828

La nave es un bien mueble, sujeto a las normas que se establecen en este Libro y demás leyes especiales. En su defecto, se aplicarán las disposiciones del derecho común sobre los bienes muebles.

Artículo 829

La nave conserva su identidad, aun cuando los materiales que la forman o su nombre sean sucesivamente cambiados.

Artículo 830

La matrícula de las naves en Chile se regirá por las normas de la Ley de Navegación.

Deberá tomarse nota al margen de su inscripción en el registro de matrícula, de todo documento por el que se constituya, transfiera, transmita, declare, modifique o extinga un derecho real sobre la nave y cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros, salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación.

La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo, se presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en contrario.

S

S 2. De la propiedad naval

Artículo 831

Además de los modos de adquirir que establece el derecho común, la propiedad o dominio de una nave puede adquirirse en la siguiente forma:

1° Por el asegurador, en el caso de dejación válidamente aceptada;

2° Por la persona que ha encargado su construcción, en el momento que señale el contrato respectivo o por el que la construye para sí, y

3° Por el apresador, conforme a las reglas del derecho internacional.

Artículo 832

La enajenación de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, se efectuarán por escritura pública cuando ocurran en Chile.

Los actos y contratos respecto de naves menores, deberán constar por escrito y las firmas de los otorgantes ser autorizadas por notario.

Para la clasificación de las naves y artefactos navales en mayores y menores se estará a lo que dispone la Ley de Navegación.

Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y la constitución de derechos reales que puedan producir efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe y, además, se inscribirán y anotarán en los registros respectivos en Chile.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.