Ley · Nº 18687
Qué dice la Ley 18.687
MODIFICA EL ARANCEL ADUANERO Y LEYES N°S. 18.480, 18.483 18.525 Y 18.634
- Publicada
- 5 de enero de 1988
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.687?
Ley 18.687 — «MODIFICA EL ARANCEL ADUANERO Y LEYES N°S. 18.480, 18.483 18.525 Y 18.634». Fue publicada el 5 de enero de 1988 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.687?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de enero de 1988: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.687 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.687 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de enero de 1988.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.687?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.
Articulado
Texto vigente al 5 de enero de 1988.
__preamble__
MODIFICA EL ARANCEL ADUANERO Y LEYES N°S. 18.480, 18.483 18.525 y 18.634
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°
Fíjanse en un 6 % los derechos de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que actualmente están establecidos en un 7% en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan.
Fíjanse en 0% los derechos de aduana a la importación de mercancías originarias procedentes de países menos adelantados, excluidas la importación de trigo, harina de trigo y azúcar. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda se determinará el listado de los países menos adelantados y las condiciones para su inclusión o exclusión, según los criterios establecidos al efecto por la Organización de Naciones Unidas. Además, este decreto establecerá las condiciones y requerimientos operacionales que deberán cumplir las mercancías para calificar como originarias, entre los que se deberá contemplar la presentación de un certificado de origen al momento de la importación. Asimismo, este decreto supremo establecerá la lista de países a los que se les aplicará este beneficio a contar del primer, segundo y tercer año de vigencia de esta ley, lo que se determinará utilizando el índice de concentración de exportaciones del año inmediatamente anterior al de su dictación. El primer año se incorporarán todos aquellos cuyo índice de concentración sea superior a 0,75%; el segundo año, aquellos cuyo índice sea menor o igual a 0,75% y mayor a 0,49%, y el tercer año, los países restantes.
Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634.
Artículo 2°
Sustitúyese, en el artículo 10 de la ley N° 18.525, la expresión "12% y 15%", por la siguiente: "12%, 15% y 20%".
Artículo 3°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.483:
a) En los artículos 3° y 5° sustitúyese el porcentaje "20%" por "15%".
b) En el artículo 11, sustitúyese los porcentajes "10%" y "20%" por "8%" y "15%", respectivamente.
c) Sustitúyese el artículo 6° transitorio, por el siguiente:
Artículo 6°
Hasta el 31 de diciembre de 1994, el crédito fiscal señalado en el artículo 11 de esta ley será, respecto del valor FOB de las exportaciones, de 15 por ciento, con el máximo del 15 por ciento establecido en dicho artículo".
Artículo 4°
Sustitúyese, en el artículo 11 de la ley N° 18.634, el porcentaje "15%" por "11%".
Artículo 5°
DEROGADO.-
Artículo 6°
Facúltase al Presidente de la República para modificar, por una sola vez, los derechos y rebajas vigentes a la fecha de publicación de esta ley, que fueron establecidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.525.
Los valores que se fijen en uso de esta facultad no podrán ser superiores a los en actual vigencia ni inferiores a los vigentes multiplicados por el factor 0,95.
Artículo 7°
Las modificacione contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° letras a) y b) de esta ley, regirán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones contenidas en los artículos 3°, letra c), y 4°, regirán ciento veinte días después de dicha publicación.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 4 de enero de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.