Ley · Nº 18705
Qué dice la Ley 18.705
INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE PROCEDIMIENTO PENAL, ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL TRABAJO Y AL DECRETO LEY N° 2.876, DE 1979
- Publicada
- 24 de mayo de 1988
- Versiones
- 1
- Artículos
- 52
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.705?
Ley 18.705 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE PROCEDIMIENTO PENAL, ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL TRABAJO Y AL DECRETO LEY N° 2.876, DE 1979». Fue publicada el 24 de mayo de 1988 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.705?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de mayo de 1988: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.705 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.705 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de mayo de 1988.
Articulado
Texto vigente al 24 de mayo de 1988 · se muestran los primeros 12 de 52 artículos.
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LEY NUM. 18.705
INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE PROCEDIMIENTO PENAL, ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL TRABAJO Y AL DECRETO LEY N° 2.876, DE 1979
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo primero
Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1.- Agrégase al artículo 33 el siguiente inciso segundo:
"Los secretarios de los juzgados civiles proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación, que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas. Las rebeldías, en cuanto fueren procedentes, deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de oficio o a petición verbal o escrita de parte. Las resoluciones que en cumplimiento a esta disposición dicten los secretarios, serán autorizadas por el oficial primero del tribunal.";
2.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
Artículo 36
El proceso se mantendrá en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.";
3.- Agrégase al artículo 37 el siguiente inciso tercero:
"En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En caso que el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.";
4.- Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
Artículo 46
Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella el mismo día al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por la oficina de correo del lugar. El testimonio de la notificación, además, deberá consignar el hecho del envío, la oficina de correo donde se hizo, la fecha y hora de su entrega y el número del comprobante emitido por dicha oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, de oficio, deberá imponerle el máximo de la suspensión establecida en el N° 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Igual disposición regirá en el caso del artículo 48.";
5.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 48 por el siguiente:
"Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega y las certificaciones que establece el artículo 46. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.";
6.- Introdúcense al artículo 50 las siguientes modificaciones:
a) En el inciso cuarto suprímese la frase "con indicación del nombre de las personas a quienes se haya enviado el aviso de que trata el artículo 46" y sustitúyese la expresión "un cuarto a medio sueldo vital," por "media a una unidad tributaria mensual,", y b) Suprímense los incisos quinto y sexto;
7.- Agrégase al artículo 55 el siguiente inciso segundo:
"Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.";
8.- Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:
Artículo 64
Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo.
Las partes podrán, por una sola vez en cada instancia, acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de treinta días. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.";
9.- Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente:
Artículo 78
Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.";
10.- Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:
Artículo 83
La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.
La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.";
11.- Introdúcense al artículo 84 las siguientes modificaciones:
a) Agrégase el siguiente inciso primero, pasando los restantes a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente:
"Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.", y
b) Sustitúyese el actual inciso segundo que pasa a ser inciso tercero, por el siguiente:
"Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.";
12.- Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:
Artículo 88
La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.
El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.
El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.
En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.
Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.
Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.";
13.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 113:
"Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.";
14.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 118 por el siguiente:
"En la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual.";
15.- Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:
Artículo 125
Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.";
16.- Sustitúyese el epígrafe del Título XVI "DEL ABANDONO DE LA INSTANCIA" por "DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO";
17.- Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
Artículo 152
El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.";
18.- Sustitúyese el artículo 153 por el siguiente:
Artículo 153
El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia de término en la causa.
No obstante, en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.";
19.- Sustitúyese en el artículo 155, la frase "el abandono de la instancia" por "su abandono";
20.- Sustitúyese en el artículo 157, la frase "de la instancia" por "del procedimiento";
21.- Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:
Artículo 159
Los tribunales, para mejor resolver y sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán de oficio dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:
1a La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes;
2a La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados;
3a La inspección personal del objeto de la cuestión;
4a El informe de peritos;
5a La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y
6a La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito.
En este último caso, no quedarán los autos presentados en poder del tribunal que decrete esta medida sino el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.
La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.
Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.";
22.- Sustitúyese el artículo 165 por el siguiente: