Ley · Nº 18709
Qué dice la Ley 18.709
MODIFICA DECRETO LEY N° 1.446, DE 1976, ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1-18.359, DE 1985, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
- Publicada
- 20 de mayo de 1988
- Versiones
- 1
- Artículos
- 20
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.709?
Ley 18.709 — «MODIFICA DECRETO LEY N° 1.446, DE 1976, ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1-18.359, DE 1985, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR». Fue publicada el 20 de mayo de 1988 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.709?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de mayo de 1988: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.709 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.709 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de mayo de 1988.
Articulado
Texto vigente al 20 de mayo de 1988 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.
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MODIFICA DECRETO LEY N° 1.446, DE 1976, ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1-18.359, DE 1985, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.446, de 1976, Estatuto de Capacitación y Empleo:
1.- Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
Artículo 1°
El régimen de capacitación y empleo que establece este decreto ley tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible el progreso de los trabajadores y mejorar la organización y productividad de las empresas.";
2.- Sustitúyese la letra a) del artículo 2° por la siguiente:
"a) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Título I, Párrafo 2° del presente decreto ley, y";
3.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
Artículo 7°
Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de información que facilite la elección de una profesión, actividad u ocupación, como igualmente aquella relacionada con los estudios que permitan lograr una adecuada capacitación ocupacional, y con las entidades encargadas de proporcionarla.
Corresponderá al Servicio Nacional promover acciones de orientación ocupacional y coordinar la acción de las entidades que deban intervenir en la ejecución de las mismas.";
4.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
Artículo 8°
Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación del Régimen de Capacitación y Empleo que regula el presente decreto ley, bajo la supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter los programas correspondientes.";
5.- Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10
Las actividades de capacitación ocupacional serán de responsabilidad de las empresas, o, en subsidio, del Servicio Nacional a través de programas de becas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra b).";
6.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
Artículo 11
Las acciones de capacitación ocupacional se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de ejecución autorizados por el Servicio Nacional. Dichas acciones podrán asimismo desarrollarse por universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, siempre que ello no sea contrario a sus estatutos o a las disposiciones legales o reglamentarias por las que se rigen.
Existirán, además, organismos técnicos intermedios reconocidos, organizados sectorial o regionalmente, destinados a promover, organizar y supervisar programas de capacitación.
El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir y las demás normas por las que se han de regir las instituciones mencionadas en los incisos precedentes. Respecto de los organismos técnicos intermedios deberá contemplar las facilidades necesarias para que la pequeña y mediana empresa se integre adecuadamente a ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos de la Administración del Estado, con el objeto de facultar a éstos para que con recursos del Servicio Nacional organicen, administren y desarrollen programas de capacitación, bajo la fiscalización y supervigilancia de este último. Estos convenios no estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 1° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior.";
7.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente:
"Incumbe a las empresas, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Los programas de capacitación ocupacional que desarrollen en conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala este cuerpo legal.";
8.- Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
Artículo 17
Las empresas podrán efectuar directamente acciones de capacitación ocupacional respecto de sus trabajadores. El Servicio velará porque cumplan con los requisitos y condiciones mínimas de horas de instrucción ofrecidas, cobertura del personal atendido y calidad de la capacitación impartida.
Las acciones de capacitación ocupacional que efectúen las empresas podrán realizarse en la empresa misma o fuera de ella."
9.- Derógase el artículo 18;
10.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
Artículo 19
Las acciones de capacitación ocupacional podrán ser efectuadas por un grupo de empresas, o bien éstas podrán recurrir, aislada o conjuntamente, a los organismos técnicos de ejecución y demás instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11, o a los organismos técnicos intermedios reconocidos, para que realicen u organicen programas de capacitación para su personal, según corresponda.
La adhesión de las empresas a los organismos técnicos intermedios reconocidos será voluntaria.";
11.- Derógase el artículo 21;
12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 22 por el siguiente:
"Las empresas u organismos técnicos que infrinjan las normas del presente decreto ley podrán ser sancionadas por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales, la cual será reclamable ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.";
13.- Agrégase, a continuación del artículo 22, el siguiente artículo 22 bis:
Artículo 22 bis
Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta al Servicio Nacional respecto de toda irregularidad que observe en la ejecución de los planes de aprendizaje de los trabajadores a que se refiere el artículo 25 bis.";
14.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
Artículo 23
Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios, con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes.";
15.- Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
Artículo 24
Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquéllos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados para el financiamiento de programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores efectuados dentro del territorio nacional. Por este concepto podrán descontar, en el año, la suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.
Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a tres ingresos mínimos mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.
Con todo, las empresas deberán soportar el cincuenta por ciento de los gastos de capacitación cuando fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales sean iguales o superiores a diez ingresos mínimos mensuales.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable tanto a las empresas que ejecuten actividades de capacitación por sí mismas como a las que la contraten con las instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11, o con los organismos técnicos intermedios.";
16.- Reemplázase el artículo 25 por el siguiente: