Ley · Nº 18712

Qué dice la Ley 18.712

APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

Publicada
4 de junio de 1988
Versiones
1
Artículos
20
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.712?

Ley 18.712 — «APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS». Fue publicada el 4 de junio de 1988 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.712?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de junio de 1988: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.712 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.712 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de junio de 1988.

Articulado

Texto vigente al 4 de junio de 1988 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

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APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias.

Artículo 2°

Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas tendrán un patrimonio de afectación fiscal formado por los siguientes bienes y recursos:

a) Fondos que provengan del pago de servicios prestados por ellos a través de sus dependencias;

b) Fondos que tengan su origen en la venta de bienes muebles o de productos de toda índole;

c) Fondos y bienes originados en donaciones, herencias, legados o aportes que por cualquier concepto reciban.

Las donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación;

d) Fondos y bienes obtenidos como consecuencia de la celebración de actos y contratos sobre bienes inmuebles;

e) Intereses y reajustes que provengan de depósitos en cuentas de ahorro y de inversiones en instrumentos financieros y en valores mobiliarios;

f) Productos y frutos que provengan de los bienes que formen el patrimonio de afectación fiscal, y g) Todos los demás bienes y recursos que obtengan a cualquier título.

Artículo 3°

Con los fondos y bienes del patrimonio de afectación podrán adquirirse bienes muebles, inmuebles, productos o servicios. En la administración, manejo y disposición de los fondos del patrimonio de afectación, y de los bienes y servicios que con ellos se adquieran, los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas actuarán como personas jurídicas representados por sus Jefes respectivos cualquiera sea su denominación, quienes en tal representación podrán desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social. Para los efectos señalados anteriormente, podrán celebrar, por vía de ejemplo, contratos de compraventa, de arrendamiento y de mutuo; contratos de trabajo con trabajadores que dependerán de los mismos servicios, contratos sobre la base de honorarios; contratos de concesión, de adquisición de bonos y de ahorro y préstamo; además, podrán aceptar, endosar y cobrar documentos de crédito, letras y cheques. En todos estos actos sólo se obligará el patrimonio de afectación fiscal.

Corresponderá a los Jefes de los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas su representación judicial y extrajudicial, la que se limitará a las actividades propias tendientes a la consecución de sus fines, pudiendo delegarla en caso de que lo estimen necesario. En el ejercicio de la representación judicial podrán actuar en conformidad a lo preceptuado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Los citados Jefes deberán rendir fianza de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 4°

Las adquisiciones y enajenaciones de los bienes muebles, de los productos y servicios, y las enajenaciones de los bienes raíces prescindibles para el cumplimiento de los fines de bienestar social, se sujetarán a las normas del derecho común. Sin embargo, podrán aplicarse los preceptos que rigen las adquisiciones y enajenaciones de las Fuerzas Armadas en caso de estimarse necesario.

En los actos señalados en el inciso anterior sólo se obligará el patrimonio de afectación fiscal.

Artículo 5°

Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas se regirán exclusivamente por estas disposiciones y no estarán sujetos al artículo 134 de la ley N° 11.764, ni a ninguna otra norma sobre materias de bienestar.

Artículo 6°

Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas anualmente formularán sus presupuestos, que deberán ser aprobados por la autoridad institucional que determine el reglamento respectivo.

Las sumas no invertidas al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a rentas generales de la Nación y podrá ser invertidas al año siguiente en los fines de bienestar social.

Artículo 7°

Autorízase a los Jefes de los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas para abrir con los fondos que establece el artículo 2°, la Cuenta Unica fiscal subsidiaria en la oficina del Banco del Estado de Chile que corresponda, y para girar y operar en ella.

Artículo 8°

El Jefe de cada servicio de Bienestar Social ejercerá la administración y control de los bienes raíces y muebles del patrimonio de afectación a que se refiere el artículo 2°. No podrán enajenarse los bienes raíces, pero sí darse en arrendamiento, concesión o uso, ingresando su producto a dicho patrimonio.

No obstante, para la ejecución de los actos contemplados en el artículo 3°, los citados Jefes podrán enajenar los bienes raíces prescindibles e hipotecar y gravar los inmuebles que integran tal patrimonio, en casos que calificará mediante resolución fundada y con la aprobación previa de los respectivos Comandantes en Jefe institucionales, El producto de la enajenación de estos bienes raíces también ingresarán al patrimonio de afectación fiscal.

La enajenación producirá de pleno derecho la desafectación del bien enajenado del referido patrimonio.

Artículo 9°

Las prestaciones que se otorguen por los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas estarán liberadas de los impuestos al valor agregado, a la renta, de timbres y estampillas y demás que establezcan las leyes.

Los bienes raíces del patrimonio de afectación fiscal estarán exentos del pago del impuesto territorial.

Artículo 10

Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas podrán programar, coordinar, controlar, contratar y ejecutar planes habitacionales para la adquisición y construcción de viviendas que integrarán su patrimonio de afectación, y para la terminación, ampliación, o reparación de las mismas, con el propósito de destinarlas preferentemente a ser ocupadas por el personas de la Institución, en la forma y condiciones que determine.

Para los efectos señalados en el inciso anterior podrá celebrar toda clase de actos y contratos tendientes a obtener dicha finalidad, y con la aprobación previa del respectivo Comandante en Jefe Institucional, quedará facultada para contratar préstamos hipotecarios o con otra garantía convencional con el Banco del Estado de Chile, bancos comerciales, instituciones financieras o de previsión u otros organismos crediticios.

Artículo 11

Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas también podrán programar, coordinar, contratar y ejecutar planes habitacionales destinados a la adquisición y construcción de viviendas propias para los funcionarios de la institución.

Para los efectos señalados en el inciso anterior podrán, cuando corresponda, representar en forma amplia al personal que participe en los referidos planes en todos los actos y contratos tendientes a obtener dicha finalidad, incluyendo aquellos relativos a la constitución de garantías reales o personales, sin necesidad de mandato.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.