Ley · Nº 18719
Qué dice la Ley 18.719
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
- Publicada
- 21 de junio de 1988
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.719?
Ley 18.719 — «MODIFICA EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS». Fue publicada el 21 de junio de 1988 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.719?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de junio de 1988: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.719 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.719 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de junio de 1988.
Articulado
Texto vigente al 21 de junio de 1988.
__preamble__
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo único
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
1.- Incorpórase el siguiente nuevo artículo 40°:
Artículo 40°
Las especies señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 50% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.".
2.- En el artículo 64°:
a) En el inciso cuarto, después de la palabra "importaciones" en la segunda vez que se menciona, suprímese la expresión: "con cobertura diferida", y b) En el inciso final, entre las expresiones "otros débitos" y "o como", precedida de una coma (,) intercálanse las siguientes expresiones: "de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y de los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas,".
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
Artículo 1°
El impuesto establecido en el artículo 37° del decreto ley 825, de 1974, pagado o soportado por el importador o vendedor de las especies señaladas en las letras a), b) y c) de dicho artículo que tengan en existencia a la fecha de vigencia de la modificación dispuesta por el número 1.- del artículo único de esta ley, podrá rebajarse como crédito fiscal del impuesto que se determine en virtud de la aplicación del nuevo artículo 40° del referido decreto ley.
El Servicio de Impuestos Internos dictará las normas de control que estime necesarias para la debida procedencia del crédito fiscal autorizado en el inciso anterior.
Artículo 2°
No obstante lo dispuesto en el número 2.-, letra b) del artículo único de esta ley, aquellos créditos fiscales que a la fecha de publicación de esta ley hubieren sido declarados como pagos provisionales voluntarios, podrán ser imputados de acuerdo a la modificación que se introduce por la referida letra.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 15 de junio de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.