Ley · Nº 18755
Qué dice la Ley 18.755
ESTABLECE NORMAS SOBRE EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, DEROGA LA LEY N° 16.640 Y OTRAS DISPOSICIONES
- Publicada
- 7 de enero de 1989
- Versiones
- 5
- Artículos
- 66
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.755?
Ley 18.755 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, DEROGA LA LEY N° 16.640 Y OTRAS DISPOSICIONES». Fue publicada el 7 de enero de 1989 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.
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Articulado
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ESTABLECE NORMAS SOBRE EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, DEROGA LA LEY N° 16.640 Y OTRAS DISPOSICIONES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Título I
Del Servicio Agrícola y Ganadero
Párrafo I — De la Naturaleza, Objetivo y Facultades del Servicio
Artículo 1°
El Servicio Agrícola y Ganadero será un servicio funcionalmente descentralizado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, el cual estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por "el Servicio" al Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 2°
El Servicio tendrá por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
Artículo 3°
Para el cumplimiento de su objeto, corresponderá al Servicio el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales. Asimismo, conocerá y sancionará toda infracción de las normas legales y reglamentarias cuya fiscalización compete al Servicio.
b) Mantener un sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfermedades silvoagropecuarias existentes en el país o susceptibles de presentarse que, a juicio del Servicio, sean relevantes para la producción nacional y formular los programas de acción que correspondan.
c) Adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal.
d) Determinar las medidas que deben adoptar los interesados para prevenir, controlar, combatir y erradicar las enfermedades o plagas declaradas de control obligatorio.
e) Ejecutar directa o indirectamente, en forma subsidiaria, las acciones destinadas a cumplir las medidas a que se refiere la letra anterior, tratándose, a juicio del Servicio, de plagas o enfermedades que por su peligrosidad o magnitud, pueden incidir en forma importante en la producción silvoagropecuaria nacional.
f) Mantener relaciones y celebrar convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales en aquellas materias a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, velará por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas por Chile en materias de competencia del Servicio, y ejercerá la calidad de autoridad administrativa, científica o de contraparte técnica de tales convenciones.
g) Efectuar los estudios y elaborar las estadísticas que sean necesarias. En el cumplimiento de esta función podrá realizar estudios y catastros específicos para conocer la magnitud y estado de los recursos naturales renovables del ámbito agropecuario y establecer normas técnicas para los estudios de la carta nacional de suelos. Asimismo, podrá recopilar y clasificar información y desarrollar programas de divulgación y capacitación, en cuanto lo requiera el cumplimiento de su objeto. En el desarrollo de su función, el Servicio deberá coordinarse con las instituciones del Estado para la recopilación de estudios y preparación de catastros especialmente con aquellos que realizan actividades de la misma naturaleza.
h) Realizar acciones de educación y de capacitación fito y zoosanitarias preferentemente mediante contrataciones con el sector privado.
i) Propender a la eliminación de trabas sanitarias que impongan los países o mercados externos para la comercialización de los productos silvoagropecuarios chilenos, cuando tales trabas, a juicio del Servicio, afecten al interés nacional, y
j) Proponer al Ministerio de Agricultura la dictación de disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos del Servicio.
k) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre caza, registros genealógicos y de producción pecuaria, apicultura, defensa del suelo y su uso agrícola, contaminación de los recursos agropecuarios, habilitación de terrenos y protección de la flora del ámbito agropecuario y de la fauna terrestre bravía, cuyo hábitat esté en los ríos y lagos.
l) Promover las medidas tendientes a asegurar la conservación de suelos y aguas que eviten la erosión de éstos y mejores su fertilidad y drenaje. Además, promoverá las iniciativas tendientes a la conservación de las aguas y al mejoramiento de la extracción, conducción y utilización del recurso, con fines agropecuarios. Asimismo, regulará y administrará la provisión de incentivos que faciliten la incorporación de prácticas de conservación en el uso de suelos, aguas y vegetación.
m) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producción y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes, bioestimulantes, alimentos para animales, alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; exposiciones y ferias de animales, nomenclatura de sus cortes y otras materias que la ley establezca, como también realizar los análisis bacteriológicos y bromatológicos y otros que fueran pertinentes y certificar la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportación.
n) Determinar las condiciones sanitarias, en el ámbito de la salud animal, para el establecimiento y funcionamiento de los mataderos, medios de transportes, frigoríficos y demás establecimientos que la ley o su reglamento determine; fiscalizar el cumplimiento de las mismas y efectuar en ellos la inspección veterinaria de los animales y carnes, todo sin perjuicio de las atribuciones de los Servicios de Salud.
ñ) Efectuar la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario. Las infracciones que constate deberá informarlas al Instituto de Salud Pública.
o) Prestar asistencia técnica directa o indirecta y servicios gratuitos u onerosos, en conformidad con sus programas y cobrar las tarifas y derechos que le corresponda percibir por sus actuaciones.
p) Celebrar toda clase de actos jurídicos en las materias de su competencia, pudiendo efectuar los aportes correspondientes, y participar en la creación de personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, de las reguladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
q) Restringir, en conformidad a las leyes que regulan la materia, mediante Resolución fundada del Director Nacional, el uso o aplicación de agroquímicos en determinadas áreas de zonas agroecológicas del país, cuando ello perjudique la salud animal o vegetal, o la conservación de los recursos naturales renovables.
r) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
Artículo 4°
En el ejercicio de las facultades de orden sanitario indicadas en el artículo anterior, el Director Nacional podrá proponer al Ministerio de Agricultura los puertos habilitados oficialmente para el ingreso al país de mercaderías silvoagropecuarias y, para los productos que ingresen en tránsito, fijar rutas, medidas especiales para el embalaje y transporte;
épocas o plazos para el traslado y permanencia máxima en el territorio nacional de tales bienes; disponer los tratamientos que aseguren la destrucción o inocuidad de los agentes causantes de las enfermedades o plagas y, en general, cualquier otra medida de control obligatorio tendiente a impedir la introducción y propagación en el país de plagas y enfermedades que afecten a los animales o plantas.
Artículo 5°
Las medidas de control fito y zoosanitarias que se dispongan en virtud de lo establecido en la presente ley, serán de cumplimiento obligatorio para los afectados y de cargo de éstos. Si estas personas no quisieren o no pudieren aplicar las medidas referidas, o no las realizaren con la oportunidad o eficiencia requeridas, las aplicará el Servicio Agrícola y Ganadero, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, por cuenta de aquéllas. El Servicio fijará tales costos mediante resolución fundada, la que tendrá mérito ejecutivo.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá eximir a los afectados total o parcialmente del pago de los costos allí referidos, atendiendo a sus medios económicos y al grado de diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar la aparición o dispersión de la plaga o enfermedad.
Párrafo II — De la Organización y Administración
Artículo 6°
La dirección superior, la organización y la administración del Servicio Agrícola y Ganadero le corresponderán al Director Nacional, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio.
Para la organización y buen funcionamiento del Servicio Agrícola y Ganadero, su Director Nacional podrá dictar las normas necesarias para crear las dependencias que considere indispensables y determinar sus funciones y atribuciones, pudiendo, al efecto, suprimir, fusionar o cambiar las denominaciones de las mismas, todo ello en conformidad a las normas establecidas en la ley N° 18.575.
Artículo 7°
Corresponderán al Director Nacional las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular, respecto del Servicio, las políticas generales y elaborar los programas técnicos generales o especiales y sus modificaciones, y los correspondientes presupuestos, conforme a las directrices impartidas por el Ministerio de Agricultura.
b) Asesorar e informar al Ministro y Subsecretario de Agricultura en los asuntos de la competencia del Servicio.
c) Adquirir, a cualquier título, toda clase de bienes o tomarlos en arrendamiento, concesión, comodato u otra forma de goce y suscribir los contratos pertinentes.
d) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines del Servicio, pudiendo, al efecto, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que fueren necesarios o conducentes, directa o indirectamente, a la consecución del objeto del Servicio.
e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Servicio y someterlo al Ministerio de Agricultura para su aprobación.
f) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponda al Servicio.
g) Aprobar los balances financieros y de actividades del Servicio.
h) Celebrar toda clase de actos jurídicos a cualquier título, que afecten a sus propios bienes y recursos, a los recursos que administre por mandato de la ley y a los bienes que con ellos adquiera. No obstante, para adquirir, enajenar, donar o gravar bienes raíces se requerirá autorización del Ministerio de Agricultura.
Dar y tomar en arrendamiento o comodato bienes muebles e inmuebles.
i) Conceder los aportes o subvenciones que autorice la Ley de Presupuestos.
j) Disponer el pago de indemnizaciones a propietarios de bienes o productos no contaminados o sanos, que haya sido necesario sacrificar, beneficiar o destruir, como asimismo por las restricciones de uso de predios rústicos dispuestas por el Servicio, para prevenir, controlar o erradicar alguna enfermedad o plaga, previa autorización otorgada mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que llevará además la firma del Ministro de Hacienda. Las indemnizaciones comprenderán sólo el daño patrimonial efectivamente causado.
k) Asignar, a personal del Servicio, el carácter de inspector para realizar labores propias. Además, designará a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio.
l) Designar al personal de planta y contratar al que sea necesario, con cargo a los fondos previstos al efecto en el presupuesto. Asimismo, podrá contratar, transitoriamente y a honorarios, la prestación de servicios profesionales, técnicos y de expertos, como también a trabajadores, siempre y cuando se trate de funciones o trabajos que no sea posible realizar con el personal de planta. Los contratos de estas personas se regirán exclusivamente por las normas del Código Civil o del Código del Trabajo, según sea el caso.
m) Contratar, sobre la base de honorarios u otra forma de pago, con cargo a los recursos que para este fin se consulten en el presupuesto, a personas naturales, empresas e instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, para la prestación de servicios, ejecución de estudios, investigaciones o trabajos relacionados con las actividades del Servicio.
En el ejercicio de esta atribución podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.
n) Celebrar toda clase de convenciones con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, a fin de desarrollar programas de trabajo comprendidos dentro de los objetivos del Servicio, pudiendo efectuar los aportes correspondientes.
ñ) Proponer las tarifas y derechos que deban cobrarse por las prestaciones y controles que efectúe el Servicio, los que se fijarán por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda. Dichas tarifas y derechos deberán ser competitivos o equivalentes con los valores de mercado.
El Director Nacional podrá liberar del pago de tarifas y derechos cuando el control que efectúe el Servicio recaiga sobre bienes destinados a la investigación o a otros fines científicos.
o) Autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y labores inspectivas en horarios que excedan la jornada normal, con cargo a las tarifas adicionales que deban pagar los usuarios.
p) Aceptar donaciones, legados y herencias a favor del Servicio, estas últimas con beneficio de inventario, y acordar transacciones judiciales o extrajudiciales, acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas y someter asuntos a compromisos. En el caso de convenios internacionales, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento y fallo. Asimismo, le corresponderá asumir la representación extrajudicial y judicial del Servicio con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, pudiendo designar mandatario al efecto.
q) Fijar domicilios especiales del Servicio, y
r) Dictar las resoluciones generales o particulares que fueren necesarias para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren por el presente artículo o para el cumplimiento de los objetivos del Servicio, y podrá disponer su publicación en extracto en el Diario Oficial.
s) Autorizar, de acuerdo con el reglamento, la contratación de pólizas que cubran la siniestralidad para funcionarios o empleados que cumplan labores de alto riesgo, en el terreno o en laboratorios del Servicio.
t) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
Artículo 8°
En cada región del país existirá un Director Regional.
Corresponderá a los Directores Regionales elaborar y dirigir la ejecución de los planes y programas regionales de fiscalización y control de las normas legales y reglamentarias relativas a las funciones indicadas en el artículo 3° de esta ley y participar en la ejecución de los planes y programas nacionales que se elaboren sobre las mismas materias.
En el orden sanitario, los Directores Regionales podrán, en conformidad con las políticas definidas por el Director Nacional, declarar o establecer zonas de control sanitario, cuarentenas, barreras sanitarias, aislamiento, despoblamiento de veranadas o restricciones para su uso; otorgar autorización para el traslado de animales; ordenar vacunaciones y pruebas diagnósticas; disponer la realización de análisis y reacciones reveladoras; y decretar sacrificios, destrucción o reexpedición de animales y vegetales, productos, subproductos y derivados enfermos o contaminados o sospechosos de estarlo.
Artículo 9°
En el orden administrativo, corresponderán a los Directores Regionales las siguientes funciones:
a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas al Servicio en la respectiva Región.
b) Asesorar al Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la respectiva región y colaborar con éste en la coordinación de las instituciones del Estado que correspondan.
c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional.
d) Elaborar, según las normas vigentes, los proyectos de presupuesto del Servicio en la región y someterlos a la aprobación del Director Nacional del Servicio, previa conformidad del Secretario Regional Ministerial de Agricultura correspondiente.
e) Disponer comisiones de servicio y cometidos; autorizar permisos con o sin goce de remuneraciones respecto del personal del Servicio de la región.
f) Reconocer el derecho de asignación familiar, dar curso a licencias médicas y conceder feriado al personal a su cargo.
g) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos respecto del personal del Servicio en la región y aplicar las medidas disciplinarias correspondientes.
h) Realizar los actos y celebrar los contratos de alcance regional que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Servicio, con cargo a los recursos presupuestarios asignados a la Dirección Regional, e
i) Las demás que les delegue el Director Nacional.
Párrafo III — Del Patrimonio
Artículo 10
El patrimonio del Servicio estará formado por los siguientes bienes y recursos:
a) los aportes que se consulten en la Ley de Presupuestos.
b) Todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en su dominio a la fecha de publicación de esta ley y los que adquiera en el futuro a cualquier título.
c) Los frutos naturales o civiles que produzcan los bienes propios o que administre el Servicio, comprendiéndose entre ellos los derechos que se convengan con terceros por el uso y explotación de los mismos.
d) Los frutos o rentas que produzcan los bienes aportados por particulares, en virtud de convenios, cuando así se haya estipulado en éstos.
e) El producto que se obtenga de la venta de activos, muebles o inmuebles, libros o publicaciones científicas o de divulgación, u otros bienes.
f) El producto de las tarifas que perciba por las labores de fiscalización o inspección y otros ingresos que perciba en el cumplimiento de sus funciones, y
g) El producto de los comisos que se dispongan.
Párrafo IV — Del Procedimiento y Sanciones
Artículo 11
El procedimiento que establece este párrafo será de aplicación general para resolver las denuncias por infracciones a las normas legales o reglamentarias que se indican en el artículo 2° y reemplazará a cualquier otro establecido en dichas disposiciones. Serán competentes para conocer y sancionar las infracciones a dichas leyes o reglamentos los Directores Regionales dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones.
Los Directores Regionales podrán delegar la facultad de conocer las causas indicadas en el inciso anterior en funcionarios de su dependencia.
Qué modifica la Ley 18.755
Qué ha modificado la Ley 18.755
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