Ley · Nº 18764

Qué dice la Ley 18.764

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1989

Publicada
1 de diciembre de 1988
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1
Artículos
25
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.764?

Ley 18.764 — «LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1989». Fue publicada el 1 de diciembre de 1988 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.764?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de diciembre de 1988: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.764 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.764 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de diciembre de 1988.

Articulado

Texto vigente al 1 de diciembre de 1988 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.

__preamble__

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1989 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1

o Apruébanse el cálculo de ingresos y la estimación de los gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1989, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de

Presupuestos Transferencias Valor

de las Partidas Intra Sector Neto

-------------------------------------------------------

INGRESOS 1.510.964.475 133.525.214 1.377.439.261

------------- ----------- -------------

Ingresos de

Operación______ 200.305.248 70.639.166 129.666.082

Imposiciones

Previsionales___ 112.973.361 112.973.361

Ingresos

Tributarios____ 846.156.953 846.156.953

Venta de Activos 117.034.477 117.034.477

Recuperación de

Préstamos______ 35.742.745 35.742.745

Transferencias__ 73.243.485 62.886.048 10.357.437

Otros Ingresos__ 28.959.885 28.959.885

Endeudamiento___ 68.653.962 68.653.962

Operaciones Años

Anteriores_____ 3.308.673 3.308.673

Saldo

Inicial de Caja 24.585.686 24.585.686

GASTOS 1.510.964.475 133.525.214 1.377.439.261

------------- ----------- -------------

Gastos en

Personal_______ 230.164.346 230.164.346

Bienes y

Servicios de

Consumo________ 93.830.257 93.830.257

Bienes y

Servicios para

Producción_____ 13.476.959 13.476.959

Prestaciones

Previsionales__ 397.230.787 397.230.787

Transferencias

Corrientes_____ 410.642.459 132.443.678 278.198.781

Inversión Real__ 142.841.877 142.841.877

Inversión

Financiera_____ 35.108.750 35.108.750

Transferencias

de Capital_____ 33.667.183 868.871 32.798.312

Servicio de la

Deuda Pública___ 118.366.277 212.665 118.153.612

Operaciones Años

Anteriores_____ 6.943.887 6.943.887

Otros Compromisos

Pendientes_____ 3.054.674 3.054.674

Saldo Final de

Caja___________ 25.637.019 25.637.019

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de US$

Resumen de los Deducciones de

Presupuestos Transferencias Valor

de las Partidas Intra Sector Neto

-------------------------------------------------------

INGRESOS___________ 863.341 47.132 816.209

------- ------ -------

Ingresos de

Operación_________ 327.141 327.141

Ingresos

Tributarios_______ 329.542 329.542

Venta de Activos___ 30.000 30.000

Recuperación de

Préstamos_________ 3.395 3.395

Transferencias_____ 47.132 47.132

Otros Ingresos_____ 24.822 24.822

Endeudamiento______ 92.664 92.664

Operaciones Años

Anteriores________ 15 15

Saldo Inicial de

Caja______________ 8.630 8.630

GASTOS_____________ 863.341 47.132 816.209

------- ------ -------

Gastos en Personal_ 51.443 51.443

Bienes y Servicios

de Consumo________ 116.421 116.421

Bienes y Servicios

para Producción___ 249 249

Prestaciones

Previsionales_____ 132 132

Transferencias

Corrientes________ 28.857 510 28.347

Inversión Real_____ 14.321 14.321

Inversión Financiera 53.317 53.317

Transferencias de

Capital___________ 75.482 45.147 30.335

Servicio de la

Deuda Pública_____ 518.083 1.475 516.608

Operaciones Años

Anteriores________ 151 151

Otros Compromisos

Pendientes________ 669 669

Saldo Final de Caja 4.216 4.216

Artículo 2°

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1989 a las Partidas que se indican:

En Miles de $ En Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACION:

Ingresos de Operación____ 100.319.679 309.184

Ingresos Tributarios_____ 846.156.953 329.542

Venta de Activos_________ 271.824

Recuperación de Préstamos 10.000

Transferencias___________ 14.676

Otros Ingresos___________ 30.296.268 89.878

Endeudamiento____________ 10.434.280 63.664

Saldo Inicial de Caja____ 229.278 416

TOTAL INGRESOS 987.732.958 612.928

APORTE FISCAL:

Presidencia de la

República________________ 2.471.977 2.865

Poder Legislativo________ 1.710.749

Poder Judicial___________ 7.383.399

Contraloría General de la

República________________ 2.174.624

Ministerio del Interior:

- Presupuesto del

Ministerio_______________ 9.244.125 3.200

- Fondo Nacional de

Desarrollo Regional______ 9.332.876

- Fondo Social___________ 2.778.870

- Municipalidades________ 3.165.000

Ministerio de Relaciones

Exteriores_______________ 1.781.01962.315

Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción_ 2.748.028

Ministerio de Hacienda___ 8.709.600 4.616

Ministerio de Educación

Pública__________________ 159.667.204

Ministerio de Justicia___ 16.080.626

Ministerio de Defensa Nacional:

Presupuesto Fuerzas Armadas

- Subsecretaría de Guerra 44.128.604 27.784

- Subsecretaria de Marina 34.519.082 30.582

- Subsecretaría de

Aviación_________________ 19.740.826 28.612

Presupuesto Fuerzas de Orden

y Seguridad Pública

- Subsecretaría de

Carabineros______________ 31.297.844 6.669

- Subsecretaría de

Investigaciones__________ 6.612.116 358

Ministerio de Obras

Públicas_________________ 48.778.252

Ministerio de Agricultura 5.850.839

Ministerio de Bienes

Nacionales_______________ 305.776

Ministerio de Trabajo y

Previsión Social:

- Presupuesto del

Ministerio_______________ 2.757.416

- Instituciones de

Previsión e Instituto de

Normalización

Previsional______________ 310.417.578

Ministerio de Salud______ 53.105.694

Ministerio de Minería____ 2.114.643 1.777

Ministerio de la Vivienda

y Urbanismo______________ 31.046.427

Ministerio de Transportes

y Telecomunicaciones_____ 893.937

Secretaría General de

Gobierno_________________ 1.028.468 560

Programas Especiales del

Tesoro Público:

- Subsidios______________ 57.515.265

Fondo Nacional de Subsidio

Familiar_______________ 7.782.000

Otros Subsidios________ 49.733.265

- Operaciones

Complementarias__________ 53.667.036 83.187

Deuda Pública____________ 56.705.058 60.403

TOTAL APORTES 987.732.958 612.928

II.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE EJECUCION DEL

PRESUPUESTO

Artículo 3°

La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 74 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 73 de los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, según la distribución aprobada por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, la identificación se efectuará por Resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos. En todo caso, los proyectos que se identifiquen deberán contar con recomendación previa de la Oficina de Planificación Nacional o de la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, según proceda, y se ajustarán a los planes nacionales y regionales de desarrollo. Estas resoluciones y las que se dicten durante el año 1989 en conformidad con lo establecido en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.

Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados . Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán el nombre y el código que les haya correspondido en el Banco Integrado de Proyectos.

En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación.

La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el trancurso del año 1989, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.

Las normas establecidas en los incisos anteriores no regirán respecto de las entidades incluidas en la Partida 11 del Presupuesto del Sector Público.

Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1988, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1989, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo dichas publicaciones, de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1989, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.

Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen para un órgano o un servicio público incluido en esta ley de presupuestos una inversión igual o superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los referidos proyectos que signifiquen una inversión inferior a dicha cantidad sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de equipos y de elementos complementarios, que representen una inversión superior a US$ 10.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitarán identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio de dicho Ministerio.

La referidas adquisiciones complementarias que representen una inversión inferior a dicha cantidad, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de los equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión identificado conforme a lo que dispone el inciso primero de este artículo.

El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios que comprometan para el año 1989 cantidades que, considerando un año calendario de precio o renta, supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitará también identificación previa y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado. Los referidos arrendamientos por cantidades inferiores a la señalada, sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un arrendamiento de equipos de procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o renta por el año 1989 sea superior a US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán identificación previa y aprobación por decreto del Ministerio señalado. Los inferiores a esa cantidad necesitarán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos.

Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido aprobados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su aprobación.

En los casos de los órganos y servicios públicos que cuenten con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda, para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule, deberán aplicarse las normas que establece este artículo para las adquisiciones y arrendamientos en relación con los montos fijados en los incisos anteriores.

Las cantidades señaladas en los incisos noveno y décimo corresponden al precio o renta, netos, sin incluir impuestos ni seguros.

Artículo 4°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades de $10.434.280 miles y US$ 63.664 miles, correspondientes a Endeudamiento, aprobadas en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.200.000.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1989, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 13 de la Ley N° 18.766, incrementó en $ 36.000.000 miles, la autorización establecida en este artículo para contraer obligaciones en moneda nacional.

> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 8° de la Ley N° 18.774, incrementó en $ 21.000.000 miles, la autorización establecida en este artículo para contraer obligaciones en moneda nacional.

> **Nota.** NOTA: 3 El artículo 51 de la Ley N° 18.899 incrementó en US$ 400.000 miles la cantidad autorizada en el inciso 2° de este artículo.

III.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS REGIONALES

Artículo 5°

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a tres millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que resulte de sumar la que represente el 4% del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en este Presupuesto y la que signifiquen los ingresos efectivos de caja que obtenga la Región con motivo de las ventas de activos físicos que se efectúen en 1989,incluidos los provenientes de la aplicación del artículo 20 de esta ley.

Artículo 6°

Los recursos cónsignados en los capítulos 11 a 23 de la Partida 05 para el Fondo Nacional de Desarrollo Regional no podrán destinarse a las siguientes finalidades:

a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;

b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;

c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;

d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a plazo;

e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;

f) Efectuar construciones deportivas;

g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;

h) conceder aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá destinar recursos a saneamiento de títulos, programas de control sanitario silvoagropecuario, cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza y programas de transferencia tecnológica, mediante convenios directos con instituciones públicas o privadas;

i) Otorgar préstamos.

No obstante lo señalado en la letra b) del inciso primero de este artículo al celebrarse con instituciones estatales de educación superior de la Región respectiva, excluidas las de la Región Metropolitana de Santiago, convenios para estudios y proyectos de desarrollo regional, se podrá destinar financiamiento para inversiones en equipamiento asociado a dichos proyectos y estudios, hasta por una cantidad que no exceda del equivalente al 2,5% del monto del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en el presupuesto de 1989.

Sin perjuicio de lo establecido en las letras c) y e) del inciso primero de este artículo, con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se podrá otorgar subsidios a empresas de los sectores público o privado para la ejecución de proyectos de inversión de interés social en las áreas de electrificación y telefonía, rurales, previamente identificados de acuerdo al artículo 3#. Estos subsidios se materializarán mediante resolución fundada del Intendente Regional respectivo, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en la parte final del artículo 7#.

La prohibición establecida en la letra c) del inciso primero no regirá respecto de las acciones de empresas de servicio público, que reciban en devolución de aportes de financiamiento reembolsables efectuados en conformidad a la legislación vigente.

Las transferencias a que se refiere la letra h) del inciso primero no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.

Artículo 7°

Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente, la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de esta ley. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.

IV.- NORMAS RELATIVAS AL FONDO SOCIAL

Artículo 8°

Los recursos consignados en el capítulo Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza. Respecto de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan en 1989 con recursos del Programa a que se refiere este artículo, podrá aplicarse, mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 18.196.

Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:

a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos;

b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;

c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;

d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos, ni e) Financiar en todo o parte organismos públicos.

V.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES

Artículo 9°

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.695, en las Municipalidades en que no se hayan constituido los Consejos de Desarrollo Comunal, los presupue stos para el año 1989 deberán aprobarse de acuerdo con la normativa establecida en el artículo 10 de la Ley N° 18.669.

Las referencias a los años 1988 y 1987 que se hacen en dicho artículo, deberán entenderse hechas a los años 1989 y 1988, respectivamente.

VI.- NORMAS DE PERSONAL

Artículo 10

No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de los servicios centralizados y para los descentralizados a que se refieren los artículos 2° y 19 del decreto ley N° 3.551, de 1981, de cada Ministerio,por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la dotación de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse la transferencia, desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos.

Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación, también, respecto de todos los organismos dependientes del Ministerio de Salud enumerados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979.

Artículo 11

El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como a las nocturnaso en días festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.

Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.