Ley · Nº 18796
Qué dice la Ley 18.796
FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LEGISLAR;EN MATERIAS QUE INDICA Y MODIFICA LEGISLACION SANITARIA,;ECONOMICA, MUNICIPAL Y SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES EN;LA FORMA QUE SEÑALA
- Publicada
- 24 de mayo de 1989
- Versiones
- 1
- Artículos
- 24
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.796?
Ley 18.796 — «FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LEGISLAR;EN MATERIAS QUE INDICA Y MODIFICA LEGISLACION SANITARIA,;ECONOMICA, MUNICIPAL Y SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES EN;LA FORMA QUE SEÑALA». Fue publicada el 24 de mayo de 1989 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.796?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de mayo de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.796 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.796 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de mayo de 1989.
¿Qué otras normas modifica la Ley 18.796?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 24 de mayo de 1989 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.
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FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LEGISLAR EN MATERIAS QUE INDICA Y MODIFICA LEGISLACION SANITARIA, ECONOMICA, MUNICIPAL Y SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES EN LA FORMA QUE SEÑALA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, los que deberán llevar además la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y del ramo correspondiente, modifique la legislación vigente referida a las actividades comerciales, industriales y profesionales, con la finalidad de readecuar normas y agilizar los procedimientos para su desburocratización. En uso de esta facultad, sólo se podrá suprimir o simplificar trámites, registros, exigencias documentarias, plazos y requisitos de naturaleza administrativa.
Artículo 2°
Agrégase el siguiente inciso al artículo 1° transitorio de la ley N° 18.708:
"Asimismo, concédese un plazo, hasta el 12 de mayo de 1989, para solicitar acogerse a las normas del decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970, del Ministerio de Hacienda, respecto de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados, incluidos los derechos compensatorios y sobretasas del artículo 10 de la ley N° 18.525, correspondientes a insumos utilizados en la elaboración de productos exportados entre el 12 de mayo de 1987 y el 12 de mayo de 1988.".
Artículo 3°
Modifícase el decreto ley N° 2.757, de 1979, en la forma siguiente:
a) Agrégase en el inciso primero del artículo 3°, la oración: "El Oficial del Registro Civil podrá actuar como ministro de fe en las comunas que no sean asiento de notario.".
b) Derógase el artículo 33.
Artículo 4°
Modifícase el decreto ley N° 1.764, de 1977, como sigue:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente:
Artículo 16
Deberán inscribirse en el Registro de Estaciones Experimentales a que se refiere este título las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la certificación de semillas.".
b) Derógase el artículo 23.
Artículo 5°
Deróganse los artículos 11, 12 y 13 del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
Artículo 6°
Deróganse el artículo 13 del decreto ley N° 1.953, de 1977; el artículo 4° de la ley N° 7.747, y el decreto N° 1.205, de 1944, del Ministerio de Economía y Comercio.
Artículo 7°
Traspásase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el registro de personas del sector combustibles que lleva el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por aplicación del artículo 2° del decreto con fuerza del ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería.
Artículo 8°
Derógase el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1983, de la Subsecretaría de Pesca.
Artículo 9°
Facúltase a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias o a su sucesora legal, para someter el contrato de prestación de servicios que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, celebre para llevar a cabo un proyecto de tratamiento de aguas servidas para la ciudad de Santiago, a las normas de los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 2.349, de 1978.
Corresponderá al Presidente de la República autorizar, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el contrato a que se refiere el inciso anterior.
El pacto anterior quedará afecto a las limitaciones consignadas en los artículos 5° y 6° del decreto ley precitado.
Artículo 10
Modifícase el Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, en la forma que a continuación se indica:
a) Agréganse al artículo 7°, como incisos segundo, tercero y cuarto, los siguientes:
"La autoridad sanitaria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.
Si la autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa.
Estas últimas actividades no podrán iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria respectiva.".
b) Reemplázase en el artículo 15 la expresión: "ni conceder permisos" por "ni permisos definitivos".
c) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 43:
"Los Servicios de Salud otorgarán su reconocimiento como laboratorios de salud pública a todos aquellos laboratorios que cumplan los requisitos que para este efecto determinará el reglamento.".
d) Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente: