Ley · Nº 18802

Qué dice la Ley 18.802

MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY N° 16.618

Publicada
9 de junio de 1989
Versiones
1
Artículos
82
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.802?

Ley 18.802 — «MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY N° 16.618». Fue publicada el 9 de junio de 1989 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.802?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de junio de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.802 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.802 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de junio de 1989.

Articulado

Texto vigente al 9 de junio de 1989 · se muestran los primeros 12 de 82 artículos.

__preamble__

MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY N° 16.618

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1.- Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:

Artículo 43

Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o curador.";

2.- Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:

Artículo 124

El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduria, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.";

3.- Reemplázase el artículo 125, por el siguiente:

Artículo 125

Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.";

4.- Reemplázase el artículo 126, por el siguiente.

Artículo 126

El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.";

5.- Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:

Artículo 127

El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.";

6.- Reemplázase el artículo 131, por el siguiente:

Artículo 131

Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.";

7.- Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

Artículo 133

Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.";

8.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 135, por el siguiente:

"Los que se hayan casado en paíis extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.";

9.- Reemplázase el artículo 136, por el siguiente:

Artículo 136

Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los arttículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.";

10.- Reemplázase el artículo 137, por el siguiente:

Artículo 137

Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.

Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.";

11.- Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:

Artículo 145

Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4° del título De la sociedad conyugal.

Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.

La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuere del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.";

12.- Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.