Ley · Nº 18803

Qué dice la Ley 18.803

OTORGA A LOS SERVICIOS PUBLICOS LA AUTORIZACION QUE INDICA

Publicada
12 de junio de 1989
Versiones
2
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.803?

Ley 18.803 — «OTORGA A LOS SERVICIOS PUBLICOS LA AUTORIZACION QUE INDICA». Fue publicada el 12 de junio de 1989 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.803?

El texto que se muestra rige desde el 12 de diciembre de 2024. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 18.803 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.803 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de diciembre de 2024.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.803?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 18.803

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 12 de diciembre de 2024 · se muestran los primeros 9 de 10 artículos.

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OTORGA A LOS SERVICIOS PUBLICOS LA AUTORIZACION QUE INDICA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Los servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575, podrán encomendar, mediante la celebración de contratos, a municipalidades o a entidades de derecho privado, todas las acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades.

Son acciones de apoyo a todas las que no constituyan directamente las potestades públicas encomendadas por la ley a cada uno de los servicios y que sean complementarias a dichas potestades, tales como recepción, recopilación, preparación, revisión y evaluación de antecedentes; procesamientos computacionales; cobranzas y percepción de pagos; conservación y reparación de bienes inmuebles y muebles; aseo y otros servicios auxiliares.

Artículo 2°

La adjudicación de contratos para la realización de acciones de apoyo a sus funciones por parte de los servicios públicos señalados en esta ley a entidades de derecho privado se realizará siguiendo las normas establecidas en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

Artículo 3°

En los convenios podrá pactarse el aporte, debidamente justipreciado e inventariado, del uso de bienes estatales, tanto muebles como inmuebles. En tal caso, serán de cargo de la entidad prestataria los gastos de mantención y la obligación de asegurarlos ante los riesgos de incendio, robo y demás que acuerden las partes y que sean necesarios para el resguardo del patrimonio del Estado.

Artículo 4°

Si se conviene la ejecución de acciones que involucren la atención directa a usuarios del servicio público que deba efectuarse en dependencias de este �ltimo, se deberá constituir fianza o garantía suficiente, dejándose constancia en el instrumento contractual de la persona o personas que serán responsables de tales acciones. El monto de dicha fianza o garantía se fijará en las bases de licitación y en los convenios respectivos.

Artículo 5°

En los contratos cuya celebración autoriza esta ley, podrán convenirse cláusulas arbitrales para resolver los desacuerdos que puedan suscitarse entre los contratantes.

Artículo 6°

En los convenios que autoriza esta ley, que se celebren con municipalidades y universidades, no será necesario el requisito de propuesta exigido en el artículo 2°. Los que se pacten con municipalidades, sólo podrán estar referidos a acciones que deban ejecutarse dentro del territorio comunal respectivo.

No se aplicará lo dispuesto en esta ley a los convenios que celebren las universidades estatales.

Artículo 7°

Las normas que autorizan la celebración de convenios de ejecución de acciones o de administración de bienes, mantendrán su vigencia. No obstante, los servicios públicos podrán acogerse a las disposiciones de esta ley.

Artículo 8°

En los contratos que celebren las municipalidades de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 18.695, será aplicable lo estatuido en los artículos 3° y 4° de esta ley.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1. del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial, e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 30 de mayo de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE LEY QUE OTORGA A LOS SERVICIOS

PUBLICOS LA AUTORIZACION QUE INDICA

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 8º, y por sentencia de 18 de mayo de 1989, declaró que no le corresponde pronunciarse sobre ese precepto por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.