Ley · Nº 18805
Qué dice la Ley 18.805
ESTABLECE INDEMNIZACION ADICIONAL A LOS BENEFICIOS PREVISTOS POR EL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 18.675, EN RELACION CON LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS QUE INDICA DEL PODER JUDICIAL
- Publicada
- 17 de junio de 1989
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.805?
Ley 18.805 — «ESTABLECE INDEMNIZACION ADICIONAL A LOS BENEFICIOS PREVISTOS POR EL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 18.675, EN RELACION CON LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS QUE INDICA DEL PODER JUDICIAL». Fue publicada el 17 de junio de 1989 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.805?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de junio de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.805 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.805 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de junio de 1989.
Articulado
Texto vigente al 17 de junio de 1989.
__preamble__
ESTABLECE INDEMNIZACION ADICIONAL A LOS BENEFICIOS PREVISTOS POR EL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 18.675, EN RELACION CON LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS QUE INDICA DEL PODER JUDICIAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
Artículo 1°
Los funcionarios del grado II, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1979, que durante el año 1989 hayan ejercido, o ejerzan dentro de 90 días contados desde la publicación de esta ley, el derecho que les otorga el artículo 5° de la ley N° 18.675, y tuvieren a la fecha de haber impetrado o de impetrar tal beneficio más de 75 años de edad, tendrán derecho a una indemnización de cargo fiscal de un monto equivalente a la remuneración mensual total del grado respectivo y demás beneficios pecuniarios correspondientes, vigentes a la fecha de su renuncia al cargo, por cada año de servicio, con un máximo de 28 mensualidades.
Artículo 2°
Gozará del mismo beneficio la cónyuge sobreviviente de aquellos funcionarios que reuniendo los requisitos señalados en el artículo anterior, hayan fallecido antes de la publicación de esta ley y con posterioridad a la vigencia de la ley N° 18.675.
Artículo 3°
El plazo que establece el artículo 1° no se aplicará al funcionario que ocupe a la fecha de publicación de esta ley el grado I a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1979, quien podrá acogerse a los beneficios señalados en dicho artículo hasta el último día de su desempeño en el cargo de Presidente de la Corte Suprema. El plazo de 90 días para ejercer este derecho se contará desde la cesación en ese cargo. La indemnización se calculará sobre la remuneración total del grado I y demás beneficios pecuniarios correspondientes, vigentes a la fecha de su renuncia al cargo.
Artículo 4°
El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley se imputará al ítem 50-01-03-24-30.003 del presupuesto del Sector Público.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 13 de junio de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.