Ley · Nº 18806

Qué dice la Ley 18.806

OTORGA SUBSIDIO FAMILIAR A LAS MADRES DE HIJOS ACOGIDOS AL BENEFICIO; AUMENTA PENSIONES QUE INDICA DE LOS REGIMENES DE LAS CAJAS DE PREVISION, Y REAJUSTA INGRESO MINIMO

Publicada
19 de junio de 1989
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.806?

Ley 18.806 — «OTORGA SUBSIDIO FAMILIAR A LAS MADRES DE HIJOS ACOGIDOS AL BENEFICIO; AUMENTA PENSIONES QUE INDICA DE LOS REGIMENES DE LAS CAJAS DE PREVISION, Y REAJUSTA INGRESO MINIMO». Fue publicada el 19 de junio de 1989 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.806?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de junio de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.806 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.806 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de junio de 1989.

Articulado

Texto vigente al 19 de junio de 1989.

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OTORGA SUBSIDIO FAMILIAR A LAS MADRES DE HIJOS ACOGIDOS AL BENEFICIO; AUMENTA PENSIONES QUE INDICA DE LOS REGIMENES DE LAS CAJAS DE PREVISION, Y REAJUSTA INGRESO MINIMO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Agrégase al artículo 2° de la ley N° 18.020, el siguiente inciso:

"También podrán ser causantes del subsidio familiar las madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales perciban subsidio. En este caso, la misma madre será la beneficiaria.".

Artículo 2°

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1989, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministros del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministerio de Hacienda y del Interior, autorice a las municipalidades que determine, para conceder, durante 1989, hasta un total de trescientos mil nuevos subsidios familiares a personas de escasos recursos, de aquellos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.611. En los decretos se fijará el número máximo de beneficios adicionales que la respectiva Municipalidad podrá conceder.

En la concesión de los nuevos subsidios regirán las modalidades establecidas por las leyes N°s. 18.020 y 18.611, en lo que fuere pertinente.

Artículo 3°

Reajústanse, a contar del 1° de junio de 1989, en un cinco por ciento (5%), las pensiones de los regímenes previsionales a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, cuyo monto sea igual o inferior a $ 21.000.- al mes y su titular tenga más de 65 años de edad si es hombre, o más de 60 años de edad si es mujer, a la fecha antes señalada.

Las pensiones de los beneficiarios que cumplan los requisitos de edad, pero cuyos montos sean superiores a $ 21.000.- mensuales e inferiores a $ 22.050.- se aumentarán a esta última cantidad a contar de igual fecha.

El reajuste que establecen los incisos precedentes, no postergará el que corresponda otorgar por aplicación de las disposiciones mencionadas en el inciso primero cuando se cumpla el 15% de variación del índice de precios al consumidor a partir del 1° de enero de 1989. Las pensiones determinadas por lo establecido en los incisos anteriores servirán de base para el cálculo de dicho reajuste.

Artículo 4°

Fíjase, a contar del 1° de junio de 1990, en $ 26.000.-, el monto del ingreso mínimo mensual establecido en el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los trabajadores menores de 18 años de edad, respecto de los cuales seguirá vigente el monto del ingreso mínimo establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.774.

Tampoco se aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo a la base de cálculo de las remuneraciones de los personales a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 1° de la Ley N° 19.142, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de mayo de 1992, elevó, a contar del 1° de junio de 1992, de $ 33.000.- a $ 38.600.- el monto del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.

Artículo 5°

Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente, en moneda nacional, del Sector Público:

PART. CAP. PROG. SUBT. ITEM En Miles de $

En la Partida 50 TESORO PUBLICO

SUPLEMENTASE

Ingresos Generales de la Nación

50 01 01 03 21.001 IVA Débitos del período__ 3.581.000

Gastos-Subsidios

50 01 02 25 31.013 Fondo Nacional de

Subsidio Familiar_______ 1.575.000

Gastos Aporte Fiscal Libre

50 01 05 80 65.008 Instituto de Normalización

Previsional_____________ 2.006.000

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 13 de junio de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.- Guillermo Arthur Errázurriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.