Ley · Nº 18818

Qué dice la Ley 18.818

MODIFICA LEY GENERAL DE BANCOS

Publicada
1 de agosto de 1989
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Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.818?

Ley 18.818 — «MODIFICA LEY GENERAL DE BANCOS». Fue publicada el 1 de agosto de 1989 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.818?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de agosto de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.818 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.818 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de agosto de 1989.

Articulado

Texto vigente al 1 de agosto de 1989.

__preamble__

MODIFICA LEY GENERAL DE BANCOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

I.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 26, la expresión institución "institución financiera", la primera vez que aparece, por "institución fiscalizada por la superintendencia" y la segunda vez que aparece por "empresa".

II.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 26, la palabra "financiera".

III.- Reemplázase en el artículo 26 bis, la expresión "instituciones financieras" por "una institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia".

IV.- Reemplázase el inciso final del artículo 31 por el siguiente:

"La Superintendencia tendrá un plazo de 120 días para pronunciarse sobre una solicitud de apertura de oficina. Dicho plazo se contará desde que se hayan acompañado todos los antecedentes sobre la solicitud. Para rechazarla, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada.".

V.- Agrégase, al N° 7 del artículo 65, el siguiente inciso:

"Los bancos podrán contemplar en sus estatutos un directorio compuesto de un número impar de directores, no inferior a cinco ni superior a once, siempre que la Superintendencia lo apruebe, tomando especialmente en consideración el tamaño de la empresa y su composición accionaria.".

VI.- Modifícase el N° 18 del artículo 65 en la siguiente forma:

a) Suprímese la frase final del inciso primero: "Los bancos no inscribirán estas acciones en el Registro de Accionistas a menos que cuenten con dicha resolución favorable.".

b) Intercálanse los siguientes incisos entre el primero y el segundo:

Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior y cuya adquisición no haya sido autorizada no tendrán derecho a voto.

Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de cualquier tipo, sus socios o accionistas no podrán ceder un porcentaje de derechos o de acciones en su sociedad, superior a un 10%, sin haber obtenido una autorización de la Superintendencia. La transferencia sin autorización privará a la sociedad titular de acciones del banco del derecho a voto en éste. Para determinar las relaciones entre dos o más sociedades que posean acciones del banco se aplicarán las circunstancias a que se refiere el N° 2 del artículo 84. La Superintendencia, mediante normas generales, podrá excluir de estas obligaciones a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Quedarán privadas del derecho a voto las acciones de un banco, cuando la persona a quién corresponda solicitar alguna autorización de la Superintendencia impuesta por este artículo haya omitido hacerlo y mientras no se obtenga la autorización correspondiente. Si las acciones así adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominio de las acciones o derechos en la sociedad propietaria de acciones bancarias, en su caso, la Superintendencia declarará la exclusión del derecho a voto y comunicará su determinación al banco para su cumplimiento y correspondiente anotación en el Registro de Accionistas.".

VII.- Agrégase el siguiente N° 19 al artículo 65:

"19) Un banco o sociedad financiera podrá adquirir acciones de otro banco o sociedad financiera con el único objeto de efectuar una fusión entre ambas instituciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se obtenga una autorización previa de la Superintendencia, la que sólo podrá otorgarse cuando se demuestre, a su satisfacción, que la empresa adquirente tiene asegurado el control de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedad cuyas acciones va a adquirir.

b) Que a lo menos el 80% del capital suscrito de la empresa adquirente pertenezca a un mínimo de 500 accionistas independientes entre sí. Para estos efectos se considerará como un solo accionista a aquéllos que directamente o a través de terceros conformen un mismo grupo de personas vinculadas.

c) Que el directorio de la empresa adquirente haya adoptado un acuerdo favorable sobre la operación.

d) La institución financiera absorbente deberá proponer una oferta pública a firme de adquisión de todas las acciones de la institución con que se pretende fusionar, a un precio no inferior al promedio de las que se haya comprometido a adquirir conforme a la letra a). Efectuada esta oferta, la institución financiera estará obligada a adquirir todas las acciones que le sean ofrecidas en venta.

e) La relación que establecen los artículos 81 y 115 no podrá resultar superior en la institución fusionada a 17 veces el capital pagado y reservas si la institución absorbente es un banco o a 13 veces si lo es una sociedad financiera.

f) La fusión deberá quedar acordada en el plazo máximo de 180 días desde la fecha de autorización de la Superintendencia.

g) Si la fusión no quedare acordada dentro del plazo o, por cualquier motivo fracasare la negociación, las acciones adquiridas con este objeto deberán ser enajenadas en un término no superior a noventa días, contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere la letra f) o desde que haya sucedido el hecho que hizo fracasar la negociación. Esto último lo determinará la Superintendencia. Si no se cumpliere con la enajenación dentro del plazo fijado se aplicará una multa de un uno por ciento del valor de las acciones no enajenadas por cada día en que la institución adquirente las conserve en su poder.

h) Perfeccionada la fusión, caducarán de pleno derecho las acciones que deberían entregarse al banco absorbente como consecuencia de ella y el valor pagado por dichas acciones se deducirá del patrimonio de la entidad fusionada.".

VIII.- Agrégase el siguiente artículo 68:

Artículo 68

Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de concurso de acreedores se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.

Estos bonos se considerarán como capital de la empresa bancaria, para los efectos de las limitaciones legales, por un 85% de su valor par, siempre que la parte computable de ellos no exceda del 20% del capital pagado y reservas del banco. Los bonos serán emitidos a un plazo promedio no inferior a diez años y no admitirán prepago. El valor computable del bono disminuirá en relación con cada cuota de amortización dos años antes del respectivo vencimiento. Estos bonos no podrán ser adquiridos por una institución fiscalizada por la Superintendencia.

Cuando el directorio del banco deba presentar convenio a sus acreedores, los bonos subordinados que el banco adeude, estén o no vencidos, serán capitalizados por el solo ministerio de la ley hasta concurrencia de lo necesario para que los depósitos y obligaciones del banco para con terceros no excedan de diez veces su capital pagado y reservas. La transformación en acciones se efectuará en la forma que establece el artículo 124.

Los bonos subordinados y los préstamos a que se refiere el artículo 137 no se considerarán obligaciones para con terceros para los efectos de los artículos 81, 115, 116 y 119 salvo desde la fecha del vencimiento de cada cuota y mientras no sea pagada.

Regirá en lo demás lo dispuesto en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.".

IX.- Modifícase el inciso final del artículo 84 en la siguiente forma:

Reemplázase la frase: "contenidas en los artículos 19 y 23 del decreto ley N° 1.097, de 1975." por la siguiente: "contenidas en el artículo 19 del decreto ley N° 1.097, de 1975.".

X.- Modifícase el artículo 119 en la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"El directorio de un banco que revele problemas de solvencia que comprometan el pago oportuno de sus obligaciones, deberá presentar proposiciones de convenio a sus acreedores dentro del plazo de diez días contado desde que se haya detectado la falta de solvencia. El convenio no afectará a los acreedores que gocen de preferencia ni a los que sean titulares de depósitos, captaciones u otras obligaciones a la vista a que se refiere el artículo 80 bis.".

b) Agrégase al inciso primero de la letra a), lo siguiente:

"No regirá esta presunción si, considerando la reducción del capital pagado y reservas, la proporción a que se refiere el artículo 81, resulta inferior a diez veces.".

XI.- Modifícase el artículo 120 en la siguiente forma:

a) Intercálase el siguiente inciso entre el segundo y el tercero:

"El convenio que proponga el directorio deberá ser calificado por la Superintendencia en cuanto a sus efectos en el mejoramiento real de la institución financiera y, en especial, acerca de si es indispensable la remisión de parte de las deudas que se haya propuesto. La Superintendencia se pronunciará dentro del plazo de cinco días hábiles y si así no lo hiciere, podrá proponerse el convenio a los acreedores. Si la Superintendencia formula objeciones el directorio deberá aceptarlas en el plazo de dos días hábiles. Rechazada la proposición del directorio o no aceptadas las objeciones de la Superintendencia, deberá proponerse un convenio en los términos establecidos en el inciso sexto del artículo 121.".

b) Suprímese la última parte del inciso sexto desde:

"En todo caso" hasta el punto aparte (.).

c) Sustitúyese en el inciso final el ordinal "quinto" por "sexto".

XII.- Intercálase en el artículo 121 el siguiente inciso entre el quinto y el último:

"Si se rechaza el convenio propuesto por el directorio, éste, dentro de los tres días siguientes, deberá proponer a los mismos acreedores que tuvieron derecho a votar el convenio, otro que consista en rebajar los depósitos y obligaciones para con terceros del banco a catorce veces su capital pagado y reservas mediante la capitalización de los créditos que correspondan. Tratándose de una sociedad financiera la rebaja se hará a diez veces. Con este objeto se efectuará una nueva publicación en la forma prevista en el artículo anterior y en lo demás se aplicarán las normas contenidas en este artículo. Rechazado este convenio regirá lo dispuesto en el artículo 127.".

XIII.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 124;

"Cuando en virtud de un convenio deban emitirse acciones, ellas se estimarán por el valor que resulte de dividir el patrimonio del banco, en la medida que éste resulte positivo, calculado en la forma prescrita por el artículo 119, letra a) a la fecha en que debió proponerse el convenio original, por el número de acciones suscritas y pagadas.

Los accionistas que reciban acciones en virtud de un convenio tendrán derecho a exigir que el banco les compre esas acciones al valor de libros a prorrata y hasta concurrencia de la utilidad líquida anual, deducido el monto de los dividendos que se acuerden repartir a estos mismos accionistas. Este derecho deberá ejercerse dentro de los noventa días siguientes a la celebración de la Junta que aprueba el balance y si así no lo hiciere el accionista perderá ese derecho por el año correspondiente. El banco deberá repartir las acciones así adquiridas a los tenedores de acciones emitidas antes del convenio, sin cargo y a prorrata de las que posean. La norma de este inciso sólo regirá cuando subsistan acciones emitidas antes del convenio.

XIV.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 126:

La persona natural o jurídica extranjera, acreedora de una obligación en moneda extranjera, que efectúe la capitalización a que se refiere este artículo, podrá exigir que esta operación quede acogida a las normas del decreto ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones.".

a) Reemplázase en el inciso segundo la frase: "Para rechazar la reconsideración, en forma total o parcial, deberá actuar con la aprobación del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile", por la siguiente: "Dentro del segundo día de presentada la reconsideración, la Superintendencia deberá ponerla en conocimiento del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. Para rechazar la reconsideración, en forma total o parcial, deberá actuar con aprobación de dicho Comité Ejecutivo, salvo que éste no haya emitido pronunciamiento en el penúltimo día que se establece para que la Superintendencia resuelva.".

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"Interpuesta la solicitud de reconsideración y mientras no sea resuelta, quedarán suspendidos los plazos de treinta y diez días que, respectivamente, establecen los incisos primeros de los artículos 116 y 119.".

XV.- Agréganse a la letra a) del artículo 130 los siguientes incisos:

"Efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas demandas contra la institución financiera declarada en liquidación por obligaciones anteriores a la resolución.".

XVI.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 137 por el siguiente:

"Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de ambas instituciones y contar con autorización de la Superintendencia, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.".

Artículo 2°

Intróducense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.097, de 1975, Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras:

1.- Se reemplaza el inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:

"La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.".

II.- Modifícase el artículo 15 en la siguiente forma:

a) En el inciso segundo, intercálase la expresión "de las instituciones financieras" entre las palabras "requerir y "la presentación".

b) Derógase el inciso tercero.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión:

"las instituciones fiscalizadas" por el pronombre:

"ellas".

d) En el inciso quinto, intercálase la palabra "financieras" entre las palabras: "instituciones" y "fiscalizadas" y agrégase la siguiente frase en punto seguido "La Superintendencia podrá imponer a las demás instituciones fiscalizadas que sus balances sean informados por auditores externos".

e) En el inciso sexto, reemplázase la frase "cuantas veces estime necesarias," por la siguiente "hasta dos veces".

f) En el inciso final, suprímense las palabras "o particulares".

III.- Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

Artículo 17

El Superintendente podrá disponer que se cite a declarar bajo juramento a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal. La diligencia podrá encomendarse a un funcionario de la Superintendencia.

Las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil no estarán obligadas a comparecer y declararán por escrito.".

IV.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 bis:

a) En el inciso primero intercálase la palabra "financiera" entre las palabras "institución" y "fiscalizada".

b) En el N° 2 del inciso primero, reemplázase el numeral "treinta" por "ciento ochenta".

c) En la letra f) del inciso segundo, reemplázase la frase: "y que hayan sido objetados por la Superintendencia, en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella", por la siguiente: "y que hayan sido objetados con un fundamento preciso por la Superintendencia, en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella".

V.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase: "que designen administrador provisional o renueven esa designación" por la siguiente: "que designen inspector delegado o administrador provisional o renueven esas designaciones".

VI.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23:

a) En el inciso primero, intercálase la palabra:

"financiera" entre las palabras: "institución" y "fiscalizada".

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces el Superintendente lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y las renovaciones de la designación de administrador provisional deberán contar con el acuerdo previo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.".

Artículo 3°

Se introducen las siguientes modificaciones a la ley N° 18.401:

a) Agrégase el siguiente inciso penúltimo al artículo 5°:

"No obstante las normas anteriores, el adquirente de las acciones podrá pedir que éstas queden liberadas de las prendas a medida que resulten individualmente pagadas. Será obligatorio acceder a la liberación cada vez que queden pagadas diez mil acciones de una institución financiera o un múltiplo de dicha cantidad.".

b) Agrégase al inciso segundo del artículo 10, en punto seguido, la siguiente frase: "Las circunstancias anteriores deberán también tomarse en consideración, en lo que corresponda, cuando se trate de un aumento de capital para permitir una fusión o la adquisición del activo y asunción del pasivo de otra institución financiera.".

c) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por los siguientes:

"Si en una institución financiera que tenga emitidas acciones que gocen de preferencia según este artículo, se aprueba un convenio que importe la capitalización de créditos, las acciones que se emitan gozarán de la preferencia que resulte de tomar el promedio ponderado de las que se hayan asignado a las series aprobadas de acuerdo al inciso segundo y que se encuentren vigentes en la institución. Lo mismo regirá cuando se capitalicen bonos subordinados emitidos conforme al artículo 68 de la Ley General de Bancos.

Las acciones preferidas pasarán a ser ordinarias cuando la institución financiera haya dado cabal cumplimiento a los pactos de recompra de cartera al Banco Central de Chile, o a la obligación que los sustituya en conformidad con el artículo 15. La obligación de recompra no se computará como pasivo exigible de la institución financiera.".

d) Agrégase el siguiente artículo 15:

Artículo 15

Los bancos y sociedades financieras que tengan pendientes pactos de recompra de cartera con el Banco Central de Chile a que se refiere el artículo 10, podrán solicitar a éste la novación de todas las obligaciones que derivan de los contratos de compraventa de cartera, sustituyéndolas por una nueva obligación de carácter subordinado que se sujetará a lo prescrito en este artículo y a los demás requisitos que fije el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

La nueva obligación que contraigan no excederá del saldo vigente de la obligación de recompra de cartera al momento de efectuarse la novación; será de plazo indeterminado hasta su entero pago; se solucionará sólo con los excedentes del ejercicio anual deducida la parte de ellos que corresponda a las acciones preferentes y no se computará como pasivo exigible del respectivo banco o sociedad financiera. Una vez efectuada la novación, y como consecuencia de ésta, el Banco Central de Chile procederá a restituir a tales instituciones los créditos cedidos y no recomprados a esa fecha.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, los bancos o sociedades financieras podrán destinar al pago de la obligación, en cualquier tiempo, aquellos otros recursos que autorice expresamente la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

El banco o sociedad financiera que ejerza la opción referida en este artículo, deberá pagar al Banco Central de Chile en abono de la nueva obligación, la suma que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre la base de las normas generales de valorización de activos, aplicados a los créditos cedidos y no recomprados a esa fecha, dentro del plazo de 30 días contado desde que la Superintendencia comunique el monto respectivo.

Cuando un banco o sociedad financiera se encuentre en la situación prevista en el párrafo tercero del Título XV de la Ley General de Bancos, la obligación contraída en favor del Banco Central de Chile se pagará después de las demás obligaciones de la institución financiera y antes que los accionistas.

No obstante la novación que autoriza este artículo, continuará aplicándose el artículo 10 y las referencias que dicha norma contiene a los pactos de recompra se entenderán efectuadas, cuando corresponda, a la obligación que los bancos y sociedades financieras asuman en su reemplazo.".

e) Agrégase el siguiente artículo 16:

Artículo 16

Los bancos cuyas acciones hayan sido suscritas con crédito otorgado por la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad al artículo 5° podrán adquirir dichos créditos a la referida Corporación en efectivo o mediante la transferencia en dominio de títulos de deuda emitidos por terceros, en una o más parcialidades. El precio deberá considerár el descuento por pago oportuno establecido en el citado artículo y su valorización conforme a condiciones de mercado. La Corporación de Fomento podrá convenir estas ventas previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre dicha valorización.

Dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se materialice cada transacción, los citados bancos deberán rebajar las correspondientes deudas de cada suscriptor de acciones o de sus sucesores en el dominio de ellas, al mismo valor en que efectivamente hayan adquirido el crédito a la Corporación, siempre que dichas personas acepten los siguientes términos:

a) El pago de la deuda; o

b) La novación por una obligación que contemple una tasa de interés de mercado y que quedará sujeta al derecho de prenda que contempla el artículo 2.465 del Código Civil. Las condiciones que se establezcan deberán ser comunes para todos los suscriptores de acciones que se encuentren en esta situación y deberán ser previamente informadas de manera favorable por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La rebaja será proporcional a cada cuota.

Ni la transferencia de los créditos según las normas de este artículo ni la novación a que se refiere la letra b) del inciso anterior, modificarán las demás obligaciones y derechos de los suscriptores de acciones, como tampoco las prendas legales o convencionales que los afecten, todo lo cual continuará rigiéndose por las normas de esta ley.

Si un banco recibiere acciones en pago de parte de alguno de sus deudores a que se refiere este artículo, deberá distribuir las acciones entre sus accionistas a prorrata de las que posean o declararlas caducadas por simple acuerdo de su directorio.

Cada vez que un banco adquiera la totalidad de los créditos adeudados por suscriptores de acciones a la Corporación, ésta deberá pagar la obligación asumida en conformidad al artículo 1° en favor del Banco Central de Chile en relación con la institución financiera de que se trate y las diferencias de precio que se produzcan serán consideradas para los efectos contemplados en el artículo 13.".

Artículo 4°

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, la frase: "con las firmas del portador y del librado" por la siguiente: "con la firma del librado".

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 20 de julio de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.