Ley · Nº 18840
Qué dice la Ley 18.840
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
- Publicada
- 10 de octubre de 1989
- Versiones
- 9
- Artículos
- 141
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.840?
Ley 18.840 — «LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE». Fue publicada el 10 de octubre de 1989 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.840?
El texto que se muestra rige desde el 12 de diciembre de 2024. Es la última de 9 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 18.840 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.840 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de diciembre de 2024.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.840?
El corpus registra 8 normas que la han modificado, que producen 9 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 18.840
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 9, no sólo la vigente.
- 1989-10-10Ley N°18840 publicada (1989-10-10)
- 2008-08-20Ley N°20285 publicada (2008-08-20)
- 2014-11-06Otras N°20789 publicada (2014-11-06)
- 2016-01-05Otras N°20880 publicada (2016-01-05)
- 2016-10-26Ley N°20956 publicada (2016-10-26)
- 2020-09-08Ley N°21265 publicada (2020-09-08)
- 2023-02-03Otras N°21521 publicada (2023-02-03)
- 2023-12-30Otras N°21641 publicada (2023-12-30)
- 2024-12-12Otras N°21634 publicada (2024-12-12)vigente
Articulado
Texto vigente al 12 de diciembre de 2024 · se muestran los primeros 12 de 141 artículos.
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LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo PRIMERO
Apruébase como Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile el siguiente texto:
Título I
Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio
Artículo 1°
El Banco Central de Chile es un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Esta ley establece su organización, composición, funciones y atribuciones. Cada vez que en esta ley se use la expresión "Banco", se entenderá que se alude el organismo señalado en este artículo.
El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo 2°
El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de esta ley orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público. Subsidiariamente y dentro de su competencia, se regirá por las normas del sector privado.
Las facultades que la ley otorga al Banco no podrán ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.
Artículo 3°
El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.
Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.
Artículo 4°
El Banco deberá informar al Presidente de la República y al Senado respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando éste lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación con sus funciones.
Artículo 5°
El capital inicial del Banco será la suma de $ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos).
El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas y ajustado por concepto de corrección monetaria.
El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total de los miembros del Consejo, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio.
Título II
Dirección y Administración
Párrafo Primero
Del Consejo
Artículo 6°
La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomiende al Banco. Cada vez que en esta ley se use la expresión "Consejo", se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.
El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.
Artículo 7°
El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.
Artículo 8°
Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.
El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.
Artículo 9°
El Consejo elegirá de entre sus miembros, a la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y del Banco. El Vicepresidente permanecerá en este cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero, y podrá ser reelegido o removido por dicho órgano.
Artículo 10
Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas, por plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la República.
Con tal objeto, el Presidente de la República designará, con la debida antelación, una Comisión integrada por tres personas que se hayan desempeñado como Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas que, para los más altos cargos ejecutivos, se encuentren vigentes en las empresas bancarias del sector privado.
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