Ley · Nº 18853

Qué dice la Ley 18.853

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS, DECRETO LEY N° 679, DE 1974 Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 329, DE 1979, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Publicada
24 de noviembre de 1989
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MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.853?

Ley 18.853 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS, DECRETO LEY N° 679, DE 1974 Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 329, DE 1979, DEL MINISTERIO DE HACIENDA». Fue publicada el 24 de noviembre de 1989 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.853?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de noviembre de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.853 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.853 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de noviembre de 1989.

Articulado

Texto vigente al 24 de noviembre de 1989 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

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INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS, DECRETO LEY N° 679, DE 1974 Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 329, DE 1979, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido de la Ordenanza de Aduanas:

1.- Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

Artículo 3° bis

Las personas que emitan informes para ser presentados ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vinculados a él, deberán, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulación, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados.

En el caso que los informes referidos contengan conclusiones erróneas o sean falsos, sus emisores serán solidariamente responsables con sus mandantes de las indemnizaciones que correspondan.";

2.- Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:

Artículo 4°

El paso de mercancías y personas por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. La determinación anterior podrá ser a título permanente, temporal u ocasional, según lo aconseje el flujo de personas y mercancías. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas, a través de resolución publicada en el Diario Oficial, fijar las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados cuando la determinación fuere temporal y a los Directores Regionales o Administradores de Aduana, mediante resolución, cuando fuere ocasional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas en casos de fuerza mayor, en las condiciones y con las garantías que establezca, podrá autorizar el paso de mercancías y personas por puntos no habilitados conforme a dicho inciso.

Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 5°.";

3.- Reemplázase la denominación del párrafo 2° del Título Preliminar por la siguiente: "De las Aduanas y su Capacidad.";

4.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

Artículo 5°

Las Aduanas serán establecidas por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere.";

5.- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:

Artículo 6°

El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto.";

6.- Reemplázase el artículo 7° por el seguiente:

Artículo 7°

En el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.";

7.- Agrégase al inciso segundo del artículo 22, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria.";

8.- Agréganse al artículo 60 los siguientes incisos:

"Respecto de aquellos terminales marítimos, aéreos y terrestres en los cuales existiere más de un recinto de depósito, el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberá indicar a petición expresa del consignatario o en su defecto del proveedor o embarcador, el almacén en que debe efectuarse la entrega de la mercancía y la misma mención deberá contener al manifiesto o documento que lo sustituya. En caso que el referido instrumento no contenga la citada indicación, el consignatario podrá señalar a la empresa transportista, con cinco días de anticipación a lo menos a la presentación del manifiesto, el almacén en que deberá verificarse la entrega de las mercancías.

Con todo, una vez recepcionada la mercancía por el almacenista, el consignatario podrá solicitar su traslado a otro almacén sujeto a la jurisdicción de la misma aduana del primero, debiendo pagar el almacenaje y los servicios prestados hasta la fecha de su traslado.";

9.- Agrégase el siguiente artículo 83 bis:

Artículo 83 bis

Los concesionarios de recintos de depósito aduanero, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 234 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.

Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.";

10.- Intercálase en el inciso primero del artículo 98 entre las expresiones "de antecedentes" y "y al reconocimiento", entre comas (,), lo siguiente: "los que deberán ser plenamente concordantes entre sí";

11.- Agrégase en el inciso primero, del artículo 103, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a 60 días, contado desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados.";

12.- Incorpórase como artículo 125, bis el siguiente:

Artículo 125 bis

El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá disponer la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados o la anulación de la obligación de pago de dichos gravámenes tratándose de importaciones acogidas a pago diferido, respecto de mercancías importadas que presenten defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido. El grado o magnitud de estas circunstancias será calificado por el Director Nacional de Aduanas y deberá ser de tal naturaleza que la mercancía, en tales condiciones, no sirva a la finalidad que se consideró para importarla.

La devolución o la anulación de la obligación de pago deberá solicitarse dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la legalización de la declaración de importación y procederá cuando las circunstancias referidas en el inciso primero, sean debidamente acreditadas a satisfacción del Servicio Nacional de Aduanas.

La devolución o la anulación de la obligación de pago se llevará a efecto sólo una vez que las mercancías a que se refiere el inciso primero sean retornadas al exterior, lo cual deberá verificarse conforme a las normas que determine el Director Nacional de Aduanas.

Para todos los efectos legales, el envío de las mercancías al exterior se considerará reexportación.";

13.- Agrégase al artículo 143, el siguiente inciso:

"Las mercancías incautadas por los Tribunales Aduaneros u Ordinarios, en procesos por fraude aduanero o contrabando, podrán ser subastadas en conformidad a las normas del presente Título, una vez transcurridos el plazo de un año, contado desde la fecha en que se hubiere materializado la incautación decretada. El producto de la subasta de las mercancías antes referidas se depositará en su totalidad, sin deducción de las sumas a que se refiere el artículo 173, en una cuenta de ahorro que para estos efectos se abrirá en el Banco del Estado de Chile, la que, con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados.";

14.- Elimínase el número 2) del artículo 145, y sustitúyese el número 3) por el siguiente:

"3) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o por quienes representen sus derechos, después de transcurridos 90 días contados desde la fecha de retención.";

15.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 158, por los siguientes:

"Este recargo será de hasta un 5% del valor aduanero de las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósito fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este recargo.

La determinación del monto del recargo en cada caso corresponderá al Director Nacional de Aduanas, quien ponderará los antecedentes y justificaciones presentados por los interesados, pudiendo rebajar o eximir de dicho pago, mediante resolución fundada.";

16.- Agrégase al artículo 173, el siguiente inciso:

"El Servicio de Aduanas, con cargo a su presupuesto anual podrá anticipar las sumas que se presisaren a fin de solventar los gastos a que se refiere el inciso primero, las que serán reembolsadas con cargo al producido del remate a cuyo objeto tales sumas hubieren sido aplicadas.";

17.- Agrégase al artículo 188, el siguiente inciso:

"Las penas a que se refiere el inciso primero también se aplicarán al dueño o representante legal de la empresa propietaria de las naves, aeronaves o vehículos en los cuales se hubiere introducido ilegalmente mercancías al país o de una zona de tratamiento aduanero especial al resto del territorio nacional. Se presumirá que dichas personas han actuado con conocimiento de la introducción ilegal de mercancías, cuando el vehículo hubiere sido acondicionado para tal efecto o contare con compartimientos ocultos que se hubieren utilizado para esconder la mercancía.";

18.- Reemplázase en el artículo 218 la expresión "Puerto Aysén" por "Coyhaique";

19.- Reemplázase el N° 2 del artículo 223 por el siguiente:

"2. Por el Fisco y demás órganos de la Administración del Estado a quienes se conceda licencia de consignante y consignatario";

20.- Reemplázase el artículo 224 por el siguiente:

Artículo 224

El Fisco, por el solo ministerio de la ley, tendrá la licencia de consignante y consignatario. Por consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre. A los demás órganos de la Administración del Estado se les concederá la licencia referida cuando el Director Nacional así lo disponga. No obstante, el apoderado especial del Fisco podrá también representar a estos últimos si así lo prefirieren.

Para los efectos de este artículo y en general de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.";

21.- Reemplázase el artículo 225 por el siguiente:

Artículo 225

El Fisco y los órganos de la Administración del Estado a quienes se conceda licencia de consignante y consignatario, actuarán en los despachos por intermedio de un apoderado especial.

Para ser designado apoderado especial se requerirá:

a) Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable, y

b) Haber aprobado estudios vinculados al comercio exterior, en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Los cursos deberán tener una duración mínima de cinco semestres, sin que sea necesario que todas las asignaturas fijadas en los respectivos programas estén relacionados con el comercio exterior.

El apoderado especial será nombrado por el Director Nacional de Aduanas a propuesta del titular de la licencia, una vez aprobado en examen de conocimiento.";

22.- Reemplázase el artículo 228 por el siguiente:

Artículo 228

Para ser designado agente de aduana se requiere:

a) Ser chileno, persona natural capaz de contratar;

b) No haber sido condenado ni encontrarse procesado por la comisión de delito que merezca pena aflictiva;

c) Hacer aprobado estudios vinculados al comercio exterior, en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Los cursos deberán tener una duración mínima de cinco semestres, sin que sea necesario que todas las asignaturas fijadas en los respectivos programas estén relacionadas con el comercio exterior, y d) haber sido aprobado en concurso de antecedentes y conocimientos en materias aduaneras, calificado mediante resolución fundada del Director Nacional.

El concurso será convocado por el referido Director a lo menos cada dos años, correspondiéndole a la Junta General de Aduanas fijar en forma previa el número máximo de agentes a designar.

El nombramiento de agentes de aduanas se hará mediante resolución del Director Nacional, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, previa constitución de una garantía de monto no inferior a 20 unidades tributarias anuales, cuya suficiencia calificará el mismo Director del Servicio.

Las personas no designadas podrán deducir reclamo ante la Junta General de Aduanas, dentro del plazo de diez días hábiles, entendiéndose practicada la notificación al día siguiente de expedida la comunicación respectiva. Los reclamos se presentarán en la Dirección Nacional de Aduana, debiendo remitirse los antecedentes a la Junta General de Aduanas, quien resolverá sin ulterior recurso. El número máximo de agentes a designar se ampliará con el número de reclamos que sean acogidos por la Junta General de Aduanas.";

23.- Reemplázase el artículo 230 por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.