Ley · Nº 18856
Qué dice la Ley 18.856
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 323, DE 1931 LEY DE SERVICIOS DE GAS
- Publicada
- 2 de diciembre de 1989
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- 1
- Artículos
- 38
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.856?
Ley 18.856 — «MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 323, DE 1931 LEY DE SERVICIOS DE GAS». Fue publicada el 2 de diciembre de 1989 por MINISTERIO DE ECONOMÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.856?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de diciembre de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.856 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.856 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de diciembre de 1989.
Articulado
Texto vigente al 2 de diciembre de 1989 · se muestran los primeros 12 de 38 artículos.
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MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 323, de 1931 LEY DE SERVICIOS DE GAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°
Introdúcense en el Decreto con Fuerza de Ley N° 323, de 1931 del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, las siguientes modificaciones:
I. Reemplázase los artículos 1° y 2° por los siguientes:
Artículo 1°
El transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de gas de red, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley, y en lo que ésta no prevé, por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes.
Específicamente están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
1. Las concesiones para establecer, operar y explotar el servicio público de distribución de gas de red, y las redes de transporte de gas de red;
2. Los permisos para establecer, operar, y explotar la distribución de gas de red y las redes de transporte de gas de red no sujetas a concesión;
3. Las servidumbres a los bienes raíces;
4. El régimen de precios a que están sometidos los servicios de gas de red;
5. Las relaciones de las empresas de gas entre sí, con el Estado, las Municipalidades, y los particulares;
6. Las disposiciones sobre calidad del servicio de gas de red;
7. Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones y artefactos de gas de red y los artefactos a gas licuado;
8. Las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores de gas de red y de gas licuado.".
Artículo 2°
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Gas de red: en adelante gas, a todo fluido gaseoso combustible que se transporte o distribuya a través de redes de tubería, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón, nafta o coke, propano y butano en fase gaseosa y cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores.
2. Empresa de gas: la entidad destinada a producir, transportar, distribuir o suministrar gas.
3. Instalación de gas: los instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo las instalaciones interiores de gas.
4. Redes de transporte: el conjunto de tuberías, equipos y accesorios destinados a transportar gas, también denominados gasoductos, que unen centros de producción o almacenamiento con redes de distribución de gas u otros centros de producción, almacenamiento o consumo.
5. Redes de distribución: el conjunto de tuberías, equipos, y accesorios, destinados a distribuir gas haciendo uso de una concesión de servicio público.
6. Instalación interior: la instalación construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el exterior de los edificios.
7. Artefacto: el aparato fijo o portátil que suministra energía calórica mediante la combustión.
8. Servicio de gas: el suministro de gas efectuado por una empresa de gas a los clientes o consumidores, bajo condiciones establecidas respecto a calidad de servicio y precio.
9. Servicio público de distribución de gas: el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros.
10. Bienes de la concesión: el conjunto de bienes muebles e inmuebles, instalaciones de gas, derechos y, en general, todas las obras y equipos requeridos para el servicio público de distribución de gas o de transporte de gas, según corresponda.
11. Suministro de gas: la entrega de gas que hace una empresa de gas a los clientes o consumidores, y la que se efectúa conforme a especificaciones relativas a las propiedades físicas y químicas del gas y a las condiciones físicas en que éste es entregado.
12. Calidad del servicio de gas: corresponde al grado en que se mantienen las condiciones del servicio de gas en cuanto a:
a) La seguridad y continuidad del suministro así como el cumplimiento de las especificaciones del gas;
b) La correcta y oportuna medición y facturación de los consumos, y
c) Adecuados sistemas de atención e información para los consumidores.
13. Cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio de gas. En este inmueble o instalaciones quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa de gas, a menos que ésta y el cliente hayan convenido por escrito un acuerdo distinto.
14. Consumidor: es la persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.
15. Superintendencia: es la Superintendencia de Electricidad y Conbustibles.
II. Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
Artículo 5°
El plazo de las concesiones definitivas será indefinido.".
III. Modifícase el artículo 12° en la siguiente forma:
a) Reemplázase la frase "La concesión crea" por "Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean" y los términos "su red de distribución" por "su red ".
b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:
" Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean en favor del concesionario las servidumbres para tender tuberías a través de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para estaciones de bombeo, centros reductores de presión, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósito de materiales y, en general, todas las obras requeridas para la construcción y operación de las redes y dispositivos afectos a ellas.
Los edificios no quedarán en caso alguno sujetos a estas servidumbres, como tampoco quedarán los huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios o le sean anexos o circundantes.
La concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras en lo Civil que corresponda, el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.".
IV. Suprímese en el artículo 13 la frase siguiente "y expirarán en la misma fecha en que expiran las concesiones otorgadas en los artículos 3°, 4°, 5°, 8° y 9°", y la coma (,) que la precede
V. Reemplázase el artículo 15° por el siguiente:
"Si el Estado, las Municipalidades u otros organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de rectificación, cambios de nivel, pavimentación definitiva u otros análogos, en calles, caminos, plazas, puentes, canales, acueductos y otros bienes de uso público o fiscales, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus redes de distribución o transporte, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del organismo que las dispuso.".
VI. Sustitúyese en el Título III la palabra "expiración" por "caducidad", y reemplázase el artículo 18° por el siguiente:
Artículo 18°
El Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá declarar la caducidad de una concesión de gas antes de entrar en explotación si el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su publicación.
El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que declare el incumplimiento grave de las obligaciones de una concesión de gas antes de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras en los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso fortuito. Declarado el incumplimiento grave por la Corte, pordrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.
En los casos de caducidad previstos en el inciso anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.
Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal señalada en el inciso segundo de este artículo, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad a los artículos 20° y siguientes.".
VII. Reemplázase el artículo 19° por el siguiente:
Artículo 19°
En toda concesión de servicio público de distribución de gas que se encuentre en explotación, deberá entenderse incorporada la condición de que el Presidente de la República puede declarar caducada la concesión por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 44° y en los casos de los incisos finales de los artículos 46° y 58° de la presente ley.
No se podrá declarar caducada una concesión si el incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario proviniere de fuerza mayor o caso fortuito.".
VIII. Reemplázase el artículo 20° por el siguiente:
Artículo 20°
Decláranse de utilidad pública, sujetos a expropiación en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978, los bienes de la concesión de servicio público de distribución de gas que hubiere sido caducada en conformidad a esta ley.";
IX Reemplázase el artículo 21° por el siguiente:
Artículo 21°
Declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en los casos previtos en esta ley, el Presidente de la República, en un plazo máximo de 120 días, contado desde la fecha de vigencia del decreto de caducidad, dispondrá la expropiación de los bienes de la concesión por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La caducidad de la concesión producirá sus efectos cuando el Estado tome posesión del bien expropiado en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario deberá continuar con las obligaciones impuestas por esta ley. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 44°.
No obstante haber sido declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en el plazo que media entre la fecha de la declaración de caducidad y la del decreto expropiatorio, el concesionario podrá solicitar al Presidente de la República que se le autorice a enajenar a un tercero el conjunto de los bienes de la concesión, bajo la condición de que el Presidente de la República apruebe al nuevo concesionario, o que se proceda directamente a la licitación pública de los bienes de la concesión en los términos indicados en el artículo siguiente.
El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá aprobar la venta directa o la licitación pública, según el caso. Efectuada la enajenación en una de las formas indicadas, la concesión pertenecerá de pleno derecho al adquirente.
En caso de licitación pública el producto de la licitación, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido con motivo de ella, las multas que procedieren y el aviso de que se trata más adelante, será depositado en la cuenta corriente del Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago, lo que será comunicado mediante un aviso publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia. A contar de la fecha de publicación y dentro del plazo de 30 días hábiles los acreedores deberán verificar sus preferencias y créditos ante el juzgado en que se haya efectuado el depósito.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes con que se prestan los servicios de la concesión, no podrán oponerse a que se efectúe la licitación, y reconocidos sus derechos por el juzgado se pagarán con el saldo antes mencionado, sin perjuicio de las demás acciones que puedan legalmente ejercitar los acreedores en contra del ex concesionario.".
X.1) Derógase el Título IV "De los Gravámenes".
2) Apruébase el siguiente artículo 22°:
Artículo 22°
Caducada la concesión de servicio público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado, el Presidente de la República deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con los bienes de la concesión expropiados, dentro de un plazo no mayor a 270 días, contado desde la fecha que el Estado tome posesión material de los bienes expropiados en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978.
La licitación se efectuará en las siguientes condiciones:
a) El mínimo para la adjudicación será el valor de todos los bienes de la concesión según tasación que efectúa la Superintendencia;
b) Los licitantes deberán cumplir con los requisitos exigidos para obtener la calidad de concesionario de servicio público de distribución de gas;
c) En las bases de la licitación se señalará:
1. Las obras de reparación, mejoramiento y ampliación de los bienes de la concesión que deberán ejecutarse y el plazo correspondiente.
2. El plazo máximo y la tasa mínima de interés real que se aceptará para ofertas con pago diferido.
3. El depósito de garantía para participar en la licitación el que no podrá ser inferior al 10% del valor mínimo de adjudicación.
d) Deberán publicarse con un mínimo de 30 días de anticipación tres avisos, a lo menos, anunciando la licitación, uno en el Diario Oficial y dos en un diario de circulación nacional.
e) Si al primer llamado no concurrieren oferentes o bien ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la licitación, el mínimo se rebajará en un 25% del valor señalado en la letra a) de este artículo, y se llamará a nueva licitación en la forma indicada en la letra anterior dentro del plazo de 30 días, pudiendo modificarse las bases de la licitación. De igual forma se procederá, sucesivamente, si no concurrieren oferentes o bien si ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la licitación.
La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario, la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de adjudicación.
Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse la licitación a que se refiere el presente artículo.".
XI. 1) Intercálase, a continuación del artículo 22° el siguiente Título IV "De las Servidumbres".
2) Agrégase los siguientes artículos.
Artículo 22
A. Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesión se establecerán en conformidad a los planos de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.
Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.
Artículo 22
B Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización a pagar por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente en su caso, o a cualquiera otra persona.
La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, corespondiente a la ubicación de los inmuebles respectivos.