Ley · Nº 18869

Qué dice la Ley 18.869

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1990

Publicada
2 de diciembre de 1989
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1
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.869?

Ley 18.869 — «LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1990». Fue publicada el 2 de diciembre de 1989 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.869?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de diciembre de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.869 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.869 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de diciembre de 1989.

Articulado

Texto vigente al 2 de diciembre de 1989 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

__preamble__

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1990 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1°

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1990, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de los Deducciones de Valor

Presupuestos Transferencias Neto

de las Partidas Intra Sector

_________________________________________

INGRESOS 1.848.918.997 140.112.307 1.708.806.690

________ _____________ ___________ _____________

Ingresos de

Operación____ 186.064.844 44.315.025 141.749.819

Imposiciones

Previsionales 140.809.495 140.809.495

Ingresos

Tributarios__ 1.284.576.521 1.284.576.521

Venta de

Activos_______ 115.701.728 115.701.728

Recuperación

de Préstamos 43.355.471 43.355.471

Transferencias 108.977.247 95.797.282 13.179.965

Otros

Ingresos______ -170.320.240 -170.320.240

Endeudamiento 113.604.332 113.604.332

Operaciones Años

Anteriores____ 2.897.493 2.897.493

Saldo Inicial

de Caja_______ 23.252.106 23.252.106

GASTOS 1.848.918.997 140.112.307 1.708.806.690

________ _____________ ___________ _____________

Gastos en

Personal______ 263.955.293 263.955.293

Bienes y

Servicios de

Consumo_______ 116.825.456 116.825.456

Bienes y

Servicios para

Producción____ 14.260.003 14.260.003

Prestaciones

Previsionales 549.198.675 549.198.675

Transferencias

Corrientes____ 449.918.046 130.040.432 369.877.614

Inversión

Real__________ 167.193.193 167.193.193

Inversión

Financiera____ 57.354.953 57.354.953

Transferencias

de Capital____ 22.156.808 1.140.815 21.015.993

Servicio de la

Deuda Pública 121.389.011 8.931.060 112.457.951

Operaciones Años

Anteriores____ 7.389.071 7.389.071

Otros

Compromisos

Pendientes____ 1.178.312 1.178.312

Saldo Final

de Caja_______ 28.100.176 28.100.176

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de US$

Resumen de los Deducciones de Valor

Presupuestos Transferencias Neto

de las Partidas Intra Sector

_________________________________________

INGRESOS 1.627.709 127.809 1.499.900

________ _____________ ___________ _____________

Ingresos de

Operación_____ 307.143 307.143

Ingresos

Tributarios___ 299.470 299.470

Venta de

Activos_______ 42.000 42.000

Recuperación

de Préstamos__ 3.398 3.398

Transferencias 127.809 127.809

Otros Ingresos 705.359 705.359

Endeudamiento_ 135.098 135.098

Operaciones

Años Anteriores 114 114

Saldo Inicial

de Caja_______ 7.318 7.318

GASTOS 1.627.709 127.809 1.499.900

________ _____________ ___________ _____________

Gastos en

Personal______ 52.559 52.559

Bienes y

Servicios de

Consumo_______ 110.750 110.750

Bienes y

Servicios para

Producción____ 323 323

Prestaciones

Previsionales_ 161 161

Transferencias

Corrientes____ 27.627 27.627

Inversión

Real__________ 12.567 12.567

Inversión

Financiera____ 127.160 127.160

Transferencias

de Capital____ 136.626 126.189 10.437

Servicio de la

Deuda Pública 1.155.029 1.620 1.153.409

Operaciones Años

Anteriores____ 437 437

Otros

Compromisos

Pendientes____ 1.034 1.034

Saldo Final

de Caja_______ 3.436 3.436

Artículo 2°

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1990 a las Partidas que se indican:

En Miles de $ En Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACION :

Ingresos de Operación__________ 81.322.341 287.577

Ingresos Tributarios___________1.284.576.521 299.470

Venta de Activos_______________ 778.729

Recuperación de Préstamos______ 69.039

Transferencias_________________ 31.291

Otros Ingresos_________________ -142.029.391 512.726

Endeudamiento__________________ 34.459.003 126.098

Saldo Inicial de Caja__________ 261.835 425

Total ingresos___________1.259.469.368 1.226.296

APORTE FISCAL:

Presidencia de la República____ 3.639.744 3.685

Poder Legislativo______________ 3.644.124

Poder Judicial_________________ 8.642.982

Contraloría General de la

República______________________ 2.508.011

Ministerio del Interior________ 24.457.962 (*)

Ministerio de Relaciones

Exteriores_____________________ 2.295.659 65.917

Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción_______ 3.300.769 205

Ministerio de Hacienda_________ 11.010.438 3.500

Ministerio de Educación

Pública________________________ 200.942.826

Ministerio de Justicia_________ 19.309.892

Ministerio de Defensa Nacional:

Presupuesto Fuerzas Armadas

- Administración Edificio Diego

Portales_____________________ 229.000

- Subsecretaría de Guerra______ 53.625.859 31.290

- Subsecretaría de Marina______ 40.023.055 30.582

- Subsecretaría de Aviación____ 23.322.847 28.612

Presupuesto Fuerzas de Orden y

Seguridad Pública

- Subsecretaría de Carabineros 37.491.434 7.012

- Subsecretaría de

Investigaciones______________ 8.087.065 358

Presupuesto Instituciones

Descentralizadas_______________ 141.681 1.116

Ministerio de Obras Públicas___ 55.180.755

Ministerio de Agricultura______ 6.536.758

Ministerio de Bienes Nacionales 674.627

Ministerio del Trabajo y

Previsión Social:

- Presupuesto del Ministerio___ 3.252.988

Instituciones de Previsión e

Instituto de Normalización

Previsional____________________ 404.314.049

Ministerio de de Salud_________ 59.489.110

Ministerio de Minería__________ 2.395.557 1.497

Ministerio de la Vivienda y

Urbanismo______________________ 38.298.247

Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones_____________ 1.120.335

Secretaría General de Gobierno_ 1.162.424 560

Programas Especiales del Tesoro

Público:

- Subsidios____________________ 56.878.691

Fondo Nacional de Subsidio

Familiar_____________________ 9.629.739

Otros Subsidios______________ 47.248.952

- Operaciones Complementarias__ 118.285.976 138.526

- Deuda Pública________________ 59.206.503 913.436

TOTAL APORTES 1.259.469.368 1.226.296

(*) Incluye $ 12.514.650 miles destinados al Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

II.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE EJECUCION DEL

PRESUPUESTO

Artículo 3°

La inversión de las cantidades consignadas en los ítem: 61 al 74 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 73 de los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, según la distribución aprobada por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, la identificación se efectuará por Resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos. En todo caso, los proyectos que se identifiquen deberán contar con recomendación previa de la Oficina de Planificación Nacional o de la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, según proceda, y se ajustarán a los planes nacionales y regionales de desarrollo. Estas resoluciones y las que se dicten durante el año 1990 en conformidad con lo establecido en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.

Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados. Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán el nombre y el código que les haya correspondido en el Banco-Integrado de Proyectos.

En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación.

La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el transcurso del año 1990, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.

Las normas establecidas en los incisos anteriores no regirán respecto de las entidades incluidas en la Partida 11 del Presupuesto del Sector Público.

Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1989, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1990, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo dichas publicaciones, de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1990, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.

Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen para un órgano o un servicio público incluido en esta ley de presupuestos una inversión igual o superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los referidos proyectos que signifiquen una inversión inferior a dicha cantidad sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de equipos y de elementos complementarios, que representen una inversión superior a US$ 10.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitarán identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio de dicho Ministerio. Las referidas adquisiciones complementarias que representen una inversión inferior a dicha cantidad, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de los equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión identificado conforme a lo que dispone el inciso primero de este artículo.

El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios que comprometan para el año 1990 cantidades que, considerado un año calendario de precio o renta, supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitará también identificación previa y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado. Los referidos arrendamientos por cantidades inferiores a la señalada, sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un arrendamiento de equipos de procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o renta por el año 1990 sea superior a US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán identificación previa y aprobación por decreto del Ministerio señalado. Los inferiores a esa cantidad necesitarán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos.

Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido aprobados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su aprobación.

La contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independientemente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya, estará sujeta a identificación previa y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda o visación de Presupuestos, según las normas del inciso décimo de este artículo.

En los casos de los órganos y servicios públicos que cuenten con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda, para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule, deberán aplicarse las normas que establece este artículo para las adquisiciones y arrendamientos en relación con los montos fijados en los incisos anteriores.

Las cantidades señaladas en los incisos noveno y décimo corresponden al precio o renta, netos, sin incluir impuestos ni seguros.

Artículo 4°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades de $ 34.459.003 miles y US$ 126.098 miles, correspondientes a Endeudamiento, aprobadas en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízase, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta la cantidad de US$ 1.200.000.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1990, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a tráves del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.

III.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS REGIONALES

Artículo 5°

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°. de esta ley, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a tres millones trescientos mil pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que resulte de sumar la que represente el 3% de la transferencia proveniente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior que corresponda inicialmente a la Región en este Presupuesto y la que signifiquen los ingresos efectivos de caja que obtenga la Región con motivo de las ventas de activos físicos que se efectúen en 1990, incluídos los provenientes de la aplicación del artículo 18 de esta ley.

Artículo 6°

Los recursos consignados en los capítulos 11 a 23 de la Partida 05 para el Fondo Nacional de Desarrollo Regional no podrán destinarse a las siguientes finalidades:

a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;

b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;

c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;

d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a plazo;

e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;

f) Efectuar construcciones deportivas;

g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;

h) Conceder aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá destinar recursos a saneamiento de títulos, programas de control sanitario silvoagropecuario, cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza y programas de transferencia tecnológica, mediante convenios directos con instituciones públicas o privadas, e

i) Otorgar préstamos.

Sin perjuicio de lo establecido en las letras c) y e) del inciso primero de este artículo, con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se podrá otorgar subsidios a empresas de los sectores público o privado para la ejecución de proyectos de inversión de interés social en las áreas de electrificación y telefonía, rurales, previamente identificados de acuerdo al artículo 3°. Estos subsidios se materializarán mediante resolución fundada del Intendente Regional respectivo, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en la parte final del artículo 7°.

La prohibición establecida en la letra c) del inciso primero no regirá respecto de las acciones de empresas de servicio público, que reciban en devolución de aportes de financiamiento reembolsables efectuados en conformidad a la legislación vigente.

Las transferencias a que se refiere la letra h) del inciso primero no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.

Artículo 7°

Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de esta ley. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.

IV.-NORMAS RELATIVAS AL FONDO SOCIAL

Artículo 8°

Los recursos consignados en el capítulo Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza.

Respecto de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan en 1990 con recursos del Programa a que se refiere este artículo, podrá aplicarse, mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.196.

Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:

a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos;

b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;

c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;

d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos, ni e) Financiar en todo o parte organismos públicos.

V.- NORMAS DE PERSONAL

Artículo 9

No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para los órganos y servicios que reciban aporte fiscal, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la dotación de otro u otros, en lo que se refiere a personal a contrata, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo ni superarse el porcentaje de trabajadores a contrata permitido a cada servicio en relación al número de funcionarios de su planta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9° y 6° transitorio de la ley N° 18.834. En el mismo decreto supremo deberá disponerse la transferencia, desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al o a los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente al personal traspasado.

Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación, también, respecto de todos los organismos dependientes del Ministerio de Salud enumerados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979.

Artículo 10

El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como a las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.

Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluido en esta ley, no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.

Artículo 11

Durante el año 1990, los servicios centralizados continuarán utilizando el procedimiento vigente en 1989 respecto de los pagos y recuperaciones en los casos de licencias por enfermedad. La parte que sea de cargo de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, deberá ser requerida mensualmente y devuelta por estas entidades dentro del plazo de 30 días contado desde el ingreso de la presentación del cobro respectivo.

Asimismo, durante el año 1990, los servicios centralizados pagarán directamente a sus funcionarios los subsidios por reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor de un año y, mensualmente, pedirán al respectivo Servicio de Salud o a la Institución de Salud Previsional, según corresponda, la devolución de las cantidades pagadas. Dichas entidades deberán restituirlas dentro del plazo de 10 días, contado desde el ingreso de la presentación de cobro respectivo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.