Ley · Nº 18870
Qué dice la Ley 18.870
CONCEDE REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO
- Publicada
- 2 de diciembre de 1989
- Versiones
- 1
- Artículos
- 20
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.870?
Ley 18.870 — «CONCEDE REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO». Fue publicada el 2 de diciembre de 1989 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.870?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de diciembre de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.870 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.870 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de diciembre de 1989.
Articulado
Texto vigente al 2 de diciembre de 1989 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.
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CONCEDE REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°
Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1989, un reajuste general de 12% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decrto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1989.
Artículo 2°
El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1989, a las remuneraciones vigentes al 30 de noviembre de ese año de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
Artículo 3°
Fíjase, a contar del 1° de diciembre de 1989, en $ 13.384 el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 18.647, que se emplea para fines no remuneracionales.
Artículo 4°
Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1989, en un 12%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y sus normas complementarias.
Artículo 5°
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley N° 18.589:
a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "29%" por "43%";
b) Sustitúyese en el inciso segundo el guarismo "14%" por "28%".
Artículo 6°
Concédese una bonificación especial equivalente al 14% de su sueldo base del grado de encasillamiento, al personal de empleados civiles comprendido en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1, (G), de 1968, y al personal del grado equivalente en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Esta bonificación no será imponible ni servirá de base para calcular la gratificación de zona; pero será compatible con cualquier otro beneficio que tengan los personales a que se refiere el inciso anterior. No tendrá derecho a esta bonificación el personal que percibe sus remuneraciones en moneda extranjera.
Artículo 7°
Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 2.546, de 1979, a continuación de la expresión "Teniente (E) y grados equivalentes..." el guarismo "10%" por "14%".
Artículo 8°
La asignación de especialidad al grado efectivo establecida en el artículo 41 del decreto ley N° 3.551, de 1981, tendrá carácter de imponible a partir de los veinte años de servicios efectivos afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y/o Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda.
Artículo 9°
Concédese al personal que perciba la asignación señalada en el artículo precedente, desde la fecha en que ésta pase a tener el carácter de imponible, una bonificación destinada a compensar los mayores descuentos previsionales por la aplicación de dicho artículo, de un monto equivalente al 13,5% de la respectiva asignación.
Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.263, y en la ley N° 18.694.
Artículo 10
Introdúcense al artículo 7° de la ley N° 12.856, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo (G) N° 265, de 1977, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el N° 1, por el siguiente:
"1.- Con la imposición del uno y medio por ciento del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Tal imposición será de un medio por ciento para los demás personales en servicio activo afectos a dicho régimen.".
b) Reemplázase en el N° 3 la coma y la conjunción "y", por un punto y coma (;); sustitúyese en el N° 4 el punto final por una coma y agrégase a continuación la conjunción "y" y el siguiente N° 5:
"5.- Con la imposición del uno por ciento sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la que será de cargo del respectivo empleador.".
Artículo 11
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4° del decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968:
a) Agrégase en su inciso primero, suprimiendo el punto (.) final, la frase "y a una imposición de un 1% de cargo de la institución empleadora, calculado sobre similar base.".
b) Intercálase en su inciso segundo, después de la palabra "descuentos", los términos "y las imposiciones".