Ley · Nº 18896

Qué dice la Ley 18.896

CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD

Publicada
29 de diciembre de 1989
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.896?

Ley 18.896 — «CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD». Fue publicada el 29 de diciembre de 1989 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.896?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de diciembre de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.896 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.896 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de diciembre de 1989.

Articulado

Texto vigente al 29 de diciembre de 1989.

__preamble__

CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1

°- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad de $ 4.000.- a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1.° del decreto ley N.° 249, de 1974; el decreto ley N.° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N.° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N.° 1 (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N.° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N.° 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N.° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9.° del decreto ley N.° 1.953, de 1977, o, de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

Artículo 2

°- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional y de las Cajas de Previsión, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $ 1.000.-, por cada persona por la cual perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 1.000.-

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá entenderse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley N.° 18.611, que tendrán derecho al aguinaldo los pensionados que hubieren renunciado al monto pecuniario que les correspondiere por concepto de asignación familiar.

El mismo aguinaldo que otorga el inciso primero de este artículo corresponderá a quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N.° 869, de 1975, a la fecha señalada en dicho inciso.

Artículo 3

°- El aguinaldo que otorga el artículo 1.° corresponderá, asimismo, a los personales de las universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2.° del decreto con fuerza de ley N.° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4

°- Los aguinaldos concedidos por los artículos 1.°, 2.° y 3.° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, a los descentralizados sin patrimonio propio y a los beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los demás servicios descentralizados del Instituto de Normalización Previsional y de las Cajas de Previsión, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega, a las entidades con patrimonio propio, de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.

Artículo 5

°- El beneficio establecido en los artículos precedentes no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 6

°- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.

Artículo 7

°- Regirán respecto de los aguinaldos que concede esta ley los artículos 2.°, 6.° y 11 de la ley N.° 18.190.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Quienes perciban indebidamente este beneficio deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 8

°- Increméntanse los item 50-11-01-03-12 y 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, en la cantidad de $ 3.500.000 miles.

Artículo 9

°- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al item 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este item.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 28 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.