Ley · Nº 18899
Qué dice la Ley 18.899
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
- Publicada
- 30 de diciembre de 1989
- Versiones
- 1
- Artículos
- 118
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.899?
Ley 18.899 — «NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL». Fue publicada el 30 de diciembre de 1989 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.899?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de diciembre de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.899 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.899 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de diciembre de 1989.
Articulado
Texto vigente al 30 de diciembre de 1989 · se muestran los primeros 12 de 118 artículos.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
Artículo 1
°- Autorízase al Presidente de la República para suscribir, en representación del Gobierno de Chile, 1.744 acciones del capital interregional pagadero en efectivo y 68.012 acciones del capital interregional exigible, del Banco Interamericano de Desarrollo, de acuerdo con los términos y condiciones que se establecen en la resolución N.° AG-5/89 de dicho Banco.
Asimismo, se faculta al Presidente de la República para suscribir en el mismo carácter, un aumento de hasta US$ 3.190.000.- (Tres millones ciento noventa mil dólares de los Estados Unidos de América), en el Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo.
El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda y Gobernador por Chile ante el mencionado Banco, la atribución para suscribir a que hacen referencia los dos incisos precedentes.
Artículo 2
°- Sustitúyese, en los artículos 38 del decreto ley N.° 3.529, de 1980, y 1.°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N.° 15, de Hacienda, de 1981, la referencia al año "1989" por año "1990".
Artículo 3
°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 18.778:
a) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9.°, por el siguiente:
"Los Intendentes, en la distribución anual de los recursos y del número de subsidios señalados anteriormente, deberán mantener, a lo menos, en relación al monto de los recursos a distribuir, respecto de cada comuna, un 90% de la proporción que le correspondió, en el último ejercicio presupuestario."
b) Reemplázase, en el artículo 2.° transitorio, la referencia al año "1989" por "1990".
Artículo 4
°- Lo dispuesto en el artículo 9.° de la ley N.° 18.382, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 5
°- Agréganse al artículo 12 de la ley N.° 18.196, los siguientes incisos:
"Los pagos que correspondan conforme a los incisos anteriores deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva.
Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiera variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.".
Artículo 6
°- Introdúcense al decreto ley N.° 3.476, de 1980, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase en el inciso segundo del artículo 29 a continuación de la expresión "postulaciones", previa sustitución del punto que la sigue por una coma, la siguiente frase: "beneficio que se pagará a contar de la fecha de dicha resolución.".
b) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 39, entre las palabras "efectiva" y "declarada", la siguiente: "promedio".
c) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso:
"En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los balances los ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se procederá al pago de la diferencia, considerando los reajustes por la variación del índice de precios al consumidor sin recargo alguno.".
d) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
Artículo transitorio
La formación a que se refiere el artículo 42, se podrá realizar, por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.".
Artículo 7
°- Agrégase el siguiente inciso al artículo 61 de la ley N.° 18.768:
"Para efectuar el pago de la bonificación establecida en el artículo 2.° del decreto ley N.° 3.625, de 1981, el Servicio de Tesorerías podrá aceptar transitoriamente, como prueba suficiente de que se ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 36 del decreto supremo N.° 274, de 9 de mayo de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, una declaración jurada en que la empresa, empleador o patrón manifieste que se encuentra al día en las cotizaciones previsionales y que el monto del beneficio cuyo pago está impetrado lo ha determinado conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de la comprobación definitiva de estos antecedentes por los organismos correspondientes, la que deberá hacerse dentro del plazo de un año quedando facultado el Servicio de Tesorerías para recabar de la Dirección del Trabajo las revisiones respectivas.".
Artículo 8
°- Declárase que el Servicio de Tesorerías ha podido efectuar, conforme a derecho, los pagos de la bonificación a que se refiere el decreto ley N.° 3.625 de 1981, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N.° 18.768, a partir del 1.° de abril de 1981, y hasta la vigencia de esta ley, fundado en la declaración jurada que exigió para dicho efecto, sin perjuicio que dentro del plazo de un año la Dirección del Trabajo, a requerimiento del Servicio de Tesorerías, efectúe las verificaciones correspondientes.
Artículo 9
°- Los Servicios de Vivienda y Urbanización, previa autorización del Ministro de Vivienda y Urbanismo, podrán donar a las Municipalidades soluciones habitacionales de emergencia que hayan sido destinadas, antes de la fecha de publicación de esta ley, a la atención de personas afectadas por sismos, incendios, inundaciones u otras situaciones de emergencia habitacional.
Artículo 10
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N.° 3.262, de 1980:
a) Agrégase al artículo 4.°, el siguiente inciso tercero: "No se exigirá la inserción del certificado a que se refiere el inciso anterior, cuando el vendedor no tenga la calidad de asignatario o adjudicatario del predio objeto de la venta."
b) Derógase el artículo 7.°.