Ley · Nº 18910

Qué dice la Ley 18.910

SUSTITUYE LEY ORGANICA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Publicada
3 de febrero de 1990
Versiones
2
Artículos
22
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.910?

Ley 18.910 — «SUSTITUYE LEY ORGANICA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO». Fue publicada el 3 de febrero de 1990 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.910?

El texto que se muestra rige desde el 4 de mayo de 1993. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 18.910 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.910 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de mayo de 1993.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.910?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 18.910

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 4 de mayo de 1993 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

__preamble__

SUSTITUYE LEY ORGANICA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo primero

Sustitúyese la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, contenida en el D.F.L. RRA. N° 12, de 1963, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto Supremo N° 43, de 1968, del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones posteriores, por la siguiente:

Párrafo I — DE LA NATURALEZA, OBJETIVOS Y FACULTADES

DEL SERVICIO

Artículo 1°

El Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, es un servicio funcionalmente descentralizado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, el cual estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Agricultura.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer.

Artículo 2°

El Instituto de Desarrollo Agropecuario tendrá por objeto promover el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y de los campesinos, en adelante sus beneficiarios, con el fin de contribuir a elevar su capacidad empresarial, organizacional y comercial, su integración al proceso de desarrollo rural y optimizar al mismo tiempo el uso de los recursos productivos.

Artículo 3°

Para el logro del objetivo señalado el Instituto podrá desarrollar las siguientes funciones:

1.- Otorgar asistencia crediticia al pequeño productor agrícola, pudiendo ésta extenderse al financiamiento de enlace necesario para la construcción y mejoramiento de la vivienda rural.

2.- Otorgar asistencia crediticia a organizaciones de pequeños productores agrícolas con personalidad jurídica que desarrollen programas o actividades productivas que impliquen beneficio directo a los sectores rurales.

3.- Proporcionar asistencia técnica y capacitación tanto en los aspectos productivos como de economía en el hogar rural. Para este efecto administrará subsidios o líneas de crédito destinados a que sean los beneficiarios quienes contraten directamente estos servicios en el sector privado, pudiendo otorgarlos INDAP sólo en forma subsidiaria, a título gratuito u oneroso.

4.- Cumplir las funciones de regularización de la propiedad indígena en conformidad a la ley N° 17.729 y al decreto ley N° 2.568, de 1979.

Artículo 3°

Para el logro del objetivo señalado el Instituto podrá desarrollar las siguientes funciones:

1.- Otorgar asistencia crediticia al pequeño productor agrícola, pudiendo ésta extenderse al financiamiento de enlace necesario para la construcción y mejoramiento de la vivienda rural.

2.- Otorgar asistencia crediticia a organizaciones de pequeños productores agrícolas con personalidad jurídica que desarrollen programas o actividades productivas que impliquen beneficio directo a los sectores rurales.

3.- Proporcionar asistencia técnica y capacitación tanto en los aspectos productivos como de economía en el hogar rural. Para este efecto administrará subsidios o líneas de crédito destinados a que sean los beneficiarios quienes contraten directamente estos servicios en el sector privado, pudiendo otorgarlos INDAP sólo en forma subsidiaria, a título gratuito u oneroso.

4.- Cumplir las funciones de regularización de la propiedad indígena en conformidad a la ley N° 17.729 y al decreto ley N° 2.568, de 1979.

Párrafo II — DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

Artículo 4°

La Dirección superior y la administración del Instituto corresponderán al Director Nacional, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 5°

El Director Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formular las políticas generales y programas técnicos del Servicio, conforme a las directrices que imparta el Ministro de Agricultura, y difundir sus contenidos y resultados.

b) Aprobar los balances financieros y de actividades del Instituto.

c) Elaborar el presupuesto anual del Servicio y someterlo al Ministro de Agricultura para su aprobación.

d) Otorgar asistencia crediticia a personas naturales o jurídicas que sean pequeños productores agrícolas de acuerdo con lo previsto en esta ley, fijar sus intereses y sus garantías, como, asimismo, dictar normas y resolver todo lo concerniente a aquéllos, en conformidad con las instrucciones que imparta el Ministro de Agricultura.

e) Conceder los aportes, subsidios o subvenciones que autorice la ley.

f) Contratar, previa aprobación del Presidente de la República, préstamos con entidades nacionales o extranjeras, ya sean estatales, particulares o internacionales, con las formalidades y limitaciones establecidas en la legislación vigente.

g) Acordar transacciones y avenimientos, sean estos judiciales o extrajudiciales, celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras, someter asuntos a compromisos y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento y fallo.

h) Celebrar toda clase de convenciones con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, para ejecutar acciones de apoyo a las funciones propias del Instituto, desarrollar programas de trabajo comprendidos dentro de dichas funciones y realizar estudios técnicos o de factibilidad que tengan relación con sus fines y objetivos.

i) Administrar los bienes y recursos del Servicio.

Administrar, además, los bienes y dineros que provengan de los convenios que celebre el Instituto, aplicándolos al cumplimiento de los programas específicos de dichos convenios.

Tales bienes y dineros quedarán adscritos al correspondiente programa y no ingresarán al patrimonio del Instituto, salvo que en el respectivo convenio así se hubiere estipulado.

j) Celebrar toda clase de actos jurídicos que afecten a bienes y recursos a que se refiere la letra anterior, a los recursos que éste administre por mandato de la ley y a los bienes que con ellos adquiera. No obstante, para adquirir, enajenar o gravar bienes raíces se requerirá autorización del Ministro de Agricultura.

Podrá, también, dar y tomar en arrendamiento o comodato bienes muebles e inmuebles.

Los actos jurídicos que celebre el Instituto y que afecten a los recursos que administre por mandato de la ley, o a los bienes que con ellos adquiera se sujetarán a las mismas normas y formalidades que rigen la celebración de los actos que afecten a los bienes y recursos de su patrimonio.

k) Condonar, en casos calificados, todo o parte de las obligaciones crediticias contraídas en favor del Instituto. Estas condonaciones de crédito requerirán de la autorización previa del Ministro de Agricultura.

l) Renegociar, reprogramar, consolidar, refundir, prorrogar u otorgar nuevos plazos a créditos concedidos por el Instituto o a obligaciones derivadas de los mismos,

m) Declarar incobrables, en casos calificados y por resolución fundada, deudas y demás obligaciones que terceros tengan con el Instituto y disponer su castigo contable. Para ejercer esta atribución requerirá de la autorización previa del Ministro de Agricultura.

n) Designar al personal de planta y contratar empleados.

Podrá, asimismo, contratar sobre la base de honorarios a empresas e instituciones nacionales o extranjeras para la ejecución de estudios, investigaciones y otros trabajos relacionados con las actividades del Instituto.

ñ) Ejercer, en materia estatutaria, remuneratoria y asistencial, las facultades propias de un jefe de servicio, en relación con su personal, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

o) Designar a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 2.974, de 1979, y sus modificaciones.

p) Conferir poderes especiales a funcionarios de la Institución o a abogados ajenos a la misma.

q) DEROGADA.-

r) Dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines del Instituto, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 6°

En cada Región del país existirá una Dirección Regional a cargo de un Director Regional designado por el Director Nacional, quien tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir y organizar la Direción Regional y ejecutar las políticas sectoriales en la respectiva Región.

b) Asesorar al Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la respectiva Región y colaborar con éste en la coordinación de las instituciones del Estado que correspondan.

c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición.

d) Elaborar los proyectos de presupuesto del Servicio de la Región y someterlos a la aprobación del Director Nacional del Servicio, previa aceptación del Secretario Regional Ministerial de Agricultura correspondiente.

e) Conceder créditos a personas naturales o jurídicas conforme a las directrices y normas impartidas por el Director Nacional.

f) Acordar transacciones y avenimientos, sean éstos judiciales o extrajudiciales de conformidad con las normas impartidas por el Director Nacional.

g) Prorrogar, renegociar, reprogramar, consolidar y refundir los créditos concedidos por el Instituto de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Director Nacional.

h) Disponer comisiones de servicios y cometidos y autorizar permisos con o sin goce de remuneraciones respecto del personal del Servicio de la Región.

i) Reconocer el derecho de asignación familiar, dar curso a las licencias médicas y conceder feriado al personal a su cargo.

j) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos respecto del personal del Servicio de la Región y aplicar las medidas disciplinarias correspondientes.

k) Realizar los actos y celebrar los contratos de alcance regional que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Servicio, con cargo a los recursos presupuestarios asignados a la Dirección Regional.

l) Las demás que les delegue el Director Nacional.

Párrafo III — DEL PATRIMONIO

Artículo 7°

El patrimonio del Servicio estará conformado por:

1) Todos los bienes muebles e inmuebles que posea o se encuentren en su dominio o adquiera a cualquier título.

2) Los aportes y subvenciones que se consulten en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales.

3) Los frutos naturales o civiles de sus bienes y recursos.

Párrafo IV — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8°

Los créditos que otorgue el Instituto se regirán por las normas establecidas en la ley N° 18.010.

Si el deudor pagare anticipadamente la obligación, no estará sujeto a las exigencias previstas en el artículo 10 de la ley señalada en el inciso anterior.

Artículo 9°

Todos los bienes raíces de propiedad o que por la ley administre el Instituto de Desarrollo Agropecuario, estarán exentos del Impuesto Territorial.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.