Ley · Nº 18953
Qué dice la Ley 18.953
DICTA NORMAS SOBRE MOVILIZACION
- Publicada
- 9 de marzo de 1990
- Versiones
- 2
- Artículos
- 30
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.953?
Ley 18.953 — «DICTA NORMAS SOBRE MOVILIZACION». Fue publicada el 9 de marzo de 1990 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.953?
El texto que se muestra rige desde el 30 de diciembre de 2010. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 18.953 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.953 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de diciembre de 2010.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.953?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 18.953
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 30 de diciembre de 2010 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.
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DICTA NORMAS SOBRE MOVILIZACION
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1°
La movilización es el conjunto de actividades y medidas destinadas a poner parte o la totalidad de los potenciales humano, material e industrial, en situación de afrontar adecuadamente un estado de asamblea.
La movilización puede ser total o parcial, secreta o pública.
Movilización total es aquella que afecta a todas las actividades de la Nación.
La movilización parcial afecta sólo a parte del territorio de las actividades de la Nación.
Movilización secreta es aquella que se efectúa con la reserva que el caso requiere, y cuyo conocimiento sólo alcanza a las autoridades afectadas o que tengan relación con ella.
La movilización pública se difunde para conocimiento de toda la Nación.
Constituyen etapas de la movilización la preparación, ejecución y desmovilización.
Artículo 2°
Los potenciales humano, material e industrial, quedarán sometidos, durante la preparación y ejecución de la movilización, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Capítulos II y III de la presente ley.
Artículo 3°
Los Directores de los diferentes campos de acción, tendrán la responsabilidad del cumplimiento de las etapas de la movilización en sus respectivas áreas. En el desempeño de este cometido serán coordinados por el Ministro de Defensa Nacional, a través de sus órganos de trabajo, Estado Mayor de la Defensa Nacional y Dirección General de Movilización Nacional.
Capítulo II
Preparación de la Movilización
Artículo 4°
La preparación de la movilización se realiza en estado de normalidad constitucional mediante la planificación y alistamiento de los potenciales humano, material e industrial.
La planificación incluye la elaboración y la actualización permanente de los documentos y planes de la movilización, función que le corresponde desarrollar al Estado Mayor de la Defensa Nacional.
El alistamiento de dichos potenciales comprende la realización de medidas preparatorias de movilización, actividad cuyo cumplimiento corresponde a la Dirección General de Movilización Nacional.
Las medidas preparatorias estarán de acuerdo con las exigencias de la seguridad exterior.
Artículo 5°
El presidente de la República podrá requerir, en situación de normalidad constitucional a proposición del Ministro de Defensa Nacional, los servicios de todos los chilenos que se encuentren afectos al deber militar, en la forma, tiempo y modo que lo determine el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas.
Artículo 6°
La Dirección General de Movilización Nacional podrá requerir a toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, cualquier antecedente necesario para la movilización.
Artículo 7°
El Estado Mayor de la Defensa Nacional o la Dirección General de Movilización Nacional, según corresponda, propondrá al Ministro de Defensa Nacional, sobre la base de la planificación existente, la cuantía de los efectivos, medios materiales y servicios que los organismos dependientes de los otros Ministerios y Servicios descentralizados deberán poner a disposición del Ministerio de Defensa Nacional, al decretarse la movilización.
Capítulo III
Ejecución de la Movilización
Artículo 8°
La ejecución de la movilización es la materialización de las medidas previstas en la etapa de preparación, necesarias para afrontar un estado de asamblea. Sólo tendrá lugar durante la vigencia de este estado de excepción constitucional y se iniciará en la fecha que disponga el correspondiente decreto supremo de movilización.
Artículo 9°
La ejecución de la movilización será decretada por el Presidente de la República para todo o parte del territorio que se encuentre en estado de asamblea.
Artículo 10
Para la ejecución de la movilización, el país se organizará en los campos de acción respectivos.
Corresponderá al Presidente de la República dirigir la movilización, pudiendo requerir la asesoría del Consejo de Seguridad Nacional.
Los organismos de coordinación y trabajo serán para estos efectos, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y la Dirección General de Movilización Nacional.
Artículo 11
Para los objetivos de la ejecución de la movilización, el Presidente de la República podrá ordenar:
a) La prestación de servicios personales a todo chileno, varón o mujer, en condiciones de servir a la patria. La persona llamada al servicio de la Nación se llamará "Movilizado"; la llamada al servicio de las Fuerzas Armadas, se denominará "Movilizado Militar";
b) La movilización en sus propios cargos o empleos, de aquellas personas que proponga la Dirección General de Movilización Nacional;
c) La fijación de las localidades en que deban residir los extranjeros a quienes se les aplique la medida de residencia forzosa y aquellas en las cuales se les prohíba residir;
d) La utilización de servicios de las empresas de cualquier naturaleza;
e) Las medidas que regulen la producción, uso, consumo, racionamiento y fijación de precios de bienes muebles y servicios, tales como, alimentos, vestuarios, materiales, mercaderías, materias primas, objetos manufacturados y otros; como asimismo, aquellas relativas al uso y control de medios de transporte, de bienes inmuebles y establecimientos industriales, comerciales, educacionales, sociales y deportivos, sean nacionales o extranjeros, y, en general, de todos aquellos servicios que sean de utilidad para la movilización;
f) El control y subordinación, a las autoridades militares de todo o parte de los servicios e instalaciones de transporte marítimo, aéreo y terrestre y de todos los servicios de telecomunicaciones del país, sean públicos o privados;
g) El control y uso exclusivo, por cuenta del Estado, de todo invento patentado o sin patentar y su documentación correspondiente, de interés para los fines bélicos;
h) La declaración obligatoria de las existencias de materias primas y demás bienes muebles necesarios para la movilización, por parte de personas naturales o jurídicas, en la forma que determine el Reglamento Complementario de esta ley, e
i) La censura de los medios de difusión y comunicación durante el estado de asamblea.